SAP Barcelona 658/2017, 18 de Octubre de 2017

PonenteJOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
ECLIES:APB:2017:11617
Número de Recurso41/2017
ProcedimientoProcedimiento Abreviado
Número de Resolución658/2017
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo nº 41/17

Diligencias Previas nº 519/16

Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona

S E N T E N C I A nº

Ilmas e Ilmo Magistradas/o

Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO

Sra. MARÍA VANESA RIVA ANIÉS

Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ

Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, la presente causa tramitada por los cauces de procedimiento abreviado por un presunto delito electoral, seguida contra Flor, con DNI nº NUM000, nacida en Barcelona el NUM001 de 1986, hija de Teodulfo y Evaristo, representada por el Procurador José María Argüelles Puig y defendido por el Letrado Daniel Jovells Marín. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ha sido designado Magistrado ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO, quien expresa la decisión unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se incoó en virtud de denuncia del Ministerio Fiscal, dando lugar a las Diligencias Previas nº 519/16 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona, en las que el Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito electoral previsto y penado en los artículos 137 y 143 de la Ley Orgánica 5/1985 de Régimen Electoral General en relación con las Disposiciones Transitorias Undécima y Octava del Código Penal, del que consideró autora a la acusada, no concurriendo en ella ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y solicitando se le imponga la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista el art. 53 del CP . Igualmente interesó su condena a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 2 años, así como al pago de las costas.

SEGUNDO

La presente causa fue turnada para su enjuiciamiento a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que fue registrada con el número antes reseñado, designándose magistrado ponente y admitiéndose las pruebas propuestas por la acusación y la defensa que se estimaron pertinentes, y señalándose la fecha para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral que tuvo lugar el 17 de octubre de 2017 en única sesión con la asistencia de la acusada.

TERCERO

Abierta la sesión del acto del juicio, y conocidas por el acusado las peticiones de la acusación y la defensa, se practicó la prueba propuesta y admitida, consistente en el interrogatorio de la acusada, testifical y documental por reproducida, con el resultado que obra en el correspondiente soporte de grabación audiovisual.

CUARTO

Finalizada la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales formuladas en su escrito de acusación. En el mismo trámite, la defensa del acusado concluyó solicitando su libre absolución con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, elevando a definitivas las conclusiones formuladas en su escrito de defensa, dándose la última palabra a la acusada y declarándose finalmente el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Queda probado que Flor, ciudadana española, mayor de edad y sin antecedentes penales en ese momento, fue designada como segunda suplente del cargo de Presidente para la constitución de la Mesa electoral NUM002, Sección NUM003, del Distrito NUM004, ubicada en la Escola Collas i Gil situada en la calle Sant Pau nº 101 de la ciudad de Barcelona con motivo de las elecciones generales que habían de celebrarse el 20 de diciembre de 2015, no concurriendo a su constitución ni alegado causa alguna que se lo impidiese pese a haber sido entregada la carta certificada que contenía dicha designación el 25 de noviembre de 2015 en el domicilio en el que residía a su padre Teodulfo, no habiendo quedado demostrado que aquélla tuviese cabal conocimiento ni de la obligación de concurrir a la constitución de la Mesa electoral ni de las consecuencias que tendría su no cumplimiento y que eran expresadas en dicha carta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna exige, para que sea válidamente desvirtuado, la existencia de actividad probatoria de cargo suficiente para evidenciar la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 141/86, 150/89, 134/91 y 76/93 ), actividad que ha de sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/84, 30/86 y, 150/97 ), practicadas fundamentalmente en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. No es óbice del enjuiciamiento con las debidas garantías la circunstancia de que el acusado no reconociese su participación en el hecho enjuiciado, pues nuestro ordenamiento procesal penal vigente no viene regido por un sistema de prueba tasado sino libre, de forma que cualquier actividad probatoria, bien directa o de cargo, bien simplemente indiciaria, practicada regularmente y, de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, es válida para inferir la realidad del hecho criminoso y constatar la culpabilidad del imputado.

A tal efecto, es preciso recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre este tipo de prueba indirecta, de la que son exponentes las Sentencias de 26 de noviembre de 1996 y 10 de marzo de 2000 : "la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si sólo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores". Para basar la condena en la prueba por indicios es necesario que la resolución judicial que lo haga cumpla una serie de requisitos, formales y materiales, como son:

  1. ) Desde el punto de vista formal:

    1. Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.

    2. Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  2. ) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente

    acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/1997, de 12 julio, o 1026/1996 de 16 diciembre, entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera...

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