SAP Córdoba 434/2017, 18 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MARIA MORILLO-VELARDE PEREZ
ECLIES:APCO:2017:1377
Número de Recurso1045/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución434/2017
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414

NIG: 1405643P20150000673

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1045/2017

ASUNTO: 201296/2017

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 385/2016

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CORDOBA

Negociado: LA

Apelante:. Leoncio

Abogado:. CARLOS FERNANDEZ MARTOS GAYA

Procurador:. JUDIT LEON CABEZAS

Apelado: FISCAL

S E N T E N C I A Nº 434/17

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José María Morillo Velarde Pérez

Magistrados:

D. José Antonio Carnerero Parra

D. José Carlos Romero Roa

APELACIÓN PENAL

En Córdoba, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba los autos de juicio oral procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón de los recursos de apelación respectivamente interpuestos por el Ministerio Fiscal y la Procuradora doña Judit León Cabezas, actuando en nombre y representación de don Leoncio, defendido por el Letrado don Carlos Fernández-Martos Gayá; siendo partes apeladas los mismos recurrentes en la impugnación deducida de contrario.

Es Ponente D. José María Morillo Velarde Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El día veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo relato de hechos es del siguiente tenor:

ÚNICO.- El acusado D. Leoncio, ha sido pareja sentimental de Dña. Delia, menor de edad hasta el día NUM000 de 2016, y respecto de la cuál se ha seguido, por estos mismos hechos, expediente de reforma 129/2015, en la Sección de Menores de la Fiscalía Provincial de Córdoba, que han dado lugar a las Diligencias de Reforma 70/2015 del Juzgado de Menores nº 1 de Córdoba, conviviendo ambos en un domicilio situado en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de DIRECCION000, haciéndolo en compañía del hijo de ambos, un niño nacido el día NUM002 de 2014 llamado Dionisio .

Desde que Delia dio a luz al bebé, el acusado Leoncio ha venido a dispensar a éste, no sólo un trato negligente en todo lo referente a su cuidado y sano desarrollo, sino que también ha ejercido sobre el pequeño, una violencia física intencionada continuada, llevando a cabo contra su hijo acciones y omisiones voluntarias que le han causado un grave perjuicio físico, contraviniendo de todo punto sus derechos como persona.

De este modo el bebé, ha precisado frecuentes visitas a urgencias hospitalarias por causas médicas recurrentes, muchas de ellas relacionadas con una evidente falta de higiene y atención, aunque estuviera bien nutrido, tales como suciedad periumbilical tras la caída del cordón o muguet oral ( hongos), constando otra consulta por quemaduras de cigarrillos en nalgas.

En concreto y como consecuencia de dicha violencia física infringida por el acusado hacia su menor hijo, y antes de cumplir los 7 meses de edad el menor sufrió las siguientes lesiones que se describen a continuación:

_El día 19 de Octubre de 2014 el bebé fue ingresado en el Hospital Universitario DIRECCION001 de Córdoba por gastroenteritis aguda y se le practicó TAC craneal por haber sufrido traumatismo craneoencefálico.

_El día 16 de Enero de 2015, el menor fue asistido en el Centro de salud DIRECCION002 de DIRECCION000 por varios arañazos en la cara y ojo derecho, refiriendo Delia que le había dejado el pequeño al padre, hoy acusado y que había sido arañado por un perro, discutiendo ambos progenitores en la misma consulta. Con posterioridad a esta fecha los padres se llevaron al menor a la localidad sevillana de DIRECCION003 por graves enfrentamientos entre las respectivas familias, no acudiendo a algunas de las citas programadas por dicho centro de salud durante el mes de febrero.

_El día 4 de Marzo de 2015, residiendo de nuevo en DIRECCION000, el niño fue otra vez diagnosticado de traumatismo craneoencefálico sin pérdida de conocimiento, presentando hematoma en cara y zona periocular izquierda, refiriendo esta vez los progenitores que el bebé se había caído de la cuna, a pesar de que en el domicilio antes expresado no había ninguna, sino que el pequeño dormía en la misma cama con sus padres. Dicha lesión curó sin necesidad de tratamiento médico, en un plazo de 7 días, tres de ellos impeditivos.

_ Sobre las 10:45 horas del día 9 de Marzo de 2015 el niño fue llevado al Hospital de Alta resolución de DIRECCION000 por una laringitis, si bien Delia junto con el acusado comunicó a la doctora que le atendió que había notado que le dolía y no movía el brazo izquierdo, realizando la facultativa la oportuna exploración médica en la que apreció " fractura supracondilea de codo izquierdo impotencia funcional a la movilización del hombro y brazo izquierdo, con fractura, dolor a la palpación del hombro y brazo con deformidad a nivel del tercio medio del brazo izquierdo y rotación íntegra del antebrazo y mano, equimosis evolucionada de unos 5 cms de longitud desde zona temporal periorbitaria derecha hasta pómulo derecho y de unos 3 cms de ancho, precisando de estabilización e inmovilización con férula con carácter curativo, siendo el tiempo total de curación de ciento diez días, todos ellos impeditivos, lesiones que fueron explicadas por el acusado como accidentales al caerse de la cuna varios días antes. Además presentaba llanto y quejido continuo y tras proceder a la inmovilización del brazo izquierdo, se decidió por la facultativa derivarlo al Hospital Universitario DIRECCION001 de Córdoba para la valoración por pediatra y traumatólogo infantil y realización de pruebas radiológicas pertinentes, acordando que el traslado se realizara en transporte sanitario, concretamente en una ambulancia del Sistema Andaluz de Salud.

Comunicada esta decisión a los progenitores estos decidieron llevarse por su cuenta y riesgo a su hijo del Hospital de Alta Resolución de DIRECCION000 y trasladarlo por sus propios medios al Hospital Universitario DIRECCION001 de Córdoba, haciéndolo en un vehículo conducido por el hermano del acusado, impidiendo así al menor su adecuado traslado en transporte sanitario.

Una vez en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION001, alrededor de las 12:45 horas de ese mismo día, el menor fue reconocido por la pediatra de guardia la cuál certificó " fractura supracondilea codo izquierdo y callo óseo 1/3 distal de radio derecho" tras negar los padres que hubiera sufrido traumatismo previo. De hecho, el niño presentaba una gran inflamación en el codo izquierdo y llanto importante, con

rostro de sufrimiento, advirtiendo que tenía numerosos hematomas en ambas mejillas, sobre todo en la derecha. Se verificó asimismo el TAC craneal que se le había practicado en octubre de 2014 por traumatismo craneoencefálico y se comprobó que existían varias consultas en ese mismo servicio por vómitos y deposiciones dispépticas. Con tales datos la referida pediatra le colocó una férula posterior en el codo izquierdo y ante la fundada sospecha de que el bebé estuviera sufriendo maltrato, decidió hacerle un estudio radiológico más completo.

Asimismo se apreció en el menor fractura de tercio distal del radio derecho con formación de callo óseo, tratándose de una lesión antigua y ya curada, la cuál también habría precisado de inmovilización con férula de miembro superior, con carácter facultativo, alcanzándose su curación a los noventa días, todos ellos igualmente impeditivos, por todo lo cuál se determinó su ingreso hospitalario, si bien, para evitar que los padres se dieran cuenta de sus inquietudes, les comunicó que se iba a quedar ingresado por un cuadro de bronquitis que también presentaba.

Mientras se preparaba todo lo necesario, el personal sanitario condujo a los padres y al menor a una sala aparte, lugar dónde Delia y el acusado Leoncio resolvieron marcharse del Hospital Universitario DIRECCION001 de Córdoba con el menor Dionisio para evitar que quedara ingresado, a pesar de que necesitaba asistencia médica urgente, llevándole en brazos al aparcamiento dónde aguardaba el hermano del acusado y emprendiendo todos viaje de vuelta a DIRECCION000, poniendo al menor en grave riesgo dada la entidad de las lesiones que presentaba.

En la carretera de Córdoba a DIRECCION000 se cruzaron con otros familiares paternos del niño a los que el acusado entregó al menor para impedir que fuera interceptado, ya que era consciente de que desde el Hospital Universitario DIRECCION001 se habría dado cuenta de su fuga con el bebé, como efectivamente sucedió, comunicándose la misma al Juzgado de Guardia y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Así, se...

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