SAP Sevilla 381/2017, 18 de Octubre de 2017

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
ECLIES:APSE:2017:2728
Número de Recurso7361/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución381/2017
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 7361.16- F

Nº. Procedimiento: 153/14

Juzgado de origen: MERCANTIL 2 de Sevilla

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 18 de octubre de 2017

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 153/14, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, promovidos por D. Carlos Daniel, representado por la Procuradora Dª María Portero Zuñiga contra Unicaja Banco, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Elisa Sillero Fernández; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 30 de Diciembre de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que, ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Carlos Daniel, frente a UNICAJA BANCO: 1.- Declaro la nulidad, por no cumplir los requisitos de inclusión ni de claridad, de la cláusula contenida en la escritura pública de "Compraventa con subrogación, y novación modificativa de préstamo hipotecario", en su apartado SEGUNDO, párrafo dieciocho, folio NUM000 cuyo contenido literal es el siguiente: "En ningún caso el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al tres enteros, cincuenta centésimas de un entero por ciento nominal anual". La declaración de nulidad comporta: I.- Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida la cláusula en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo. II.- Que la entidad bancaria deba reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula desde su constitución(que serán calculados en ejecución de sentencia en caso de que no se produjera el cumplimiento voluntario de la presente resolución), más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento.

  1. - Declaro la subsistencia del resto del contrato. 3.- Impongo las costas del presente procedimiento a la parte demandada. Así por ésta sentencia, de la que se unirá testimonio literal a los autos, la pronuncia, manda y firma

D. Juan Francisco Santana Miralles, Juez de Adscripción Territorial en funciones de Refuerzo del Juzgado de lo mercantil Número 2 de Sevilla. Doy fe".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la entidad de crédito demandada contra la Sentencia dictada en la instancia que estima la demanda formulada en la que se ejercita una acción de nulidad de la cláusula incorporada por vía de subrogación hipotecaria a la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca y novación modificativa concertada el día 12 de noviembre de 2009 por el actor con la entidad "INVERPUERTO 2004 S.L.", promotora de la vivienda adquirida, cláusula relativa al límite a la variación del tipo de interés, es decir, la conocida popularmente como cláusula suelo, que se contenía en la escritura de préstamo hipotecario concertado el 19 de diciembre de 2005, a su vez modificada por la escritura de 17 de septiembre de 2007, otorgadas por la entidad vendedora con la entidad UNICAJA, en cuyas responsabilidades por el importe de 254.400 € que grava la finca comprada se subrogó el demandante. Asimismo la sentencia condena a la entidad de crédito a recalcular el cuadro de amortización y a reintegrar al actor las cantidades percibidas en exceso como consecuencia de la aplicación de la mencionada cláusula.

El primer motivo del recurso de apelación combate la declaración de nulidad de la cláusula que establece un límite a la variación del tipo de interés. Afirma la recurrente que hubo negociación, conocimiento y aceptación de la cláusula suelo por el prestatario, el cual eligió una de las dos opciones que se le ofrecían en cuanto al tipo de interés aplicable, y que los términos de la cláusula son claros y comprensibles. En el segundo motivo del recurso, y con carácter subsidiario del anterior, alega el apelante que no cabe condenar a UNICAJA BANCO a restituir las cantidades abonadas por el actor como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, y hace mención de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 que establece que la restitución habrá de efectuarse solamente desde la fecha de publicación de la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 . Por último, solicita la entidad apelante que no se haga imposición de costas por existencia en estos casos de dudas de derecho.

SEGUNDO

Para resolver sobre la nulidad de la cláusula de limitación de tipos de interés hemos de reseñar, en primer lugar, que las denominadas cláusulas suelo son perfectamente lícitas y válidas, y así lo declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, que en el punto 256 dice que "las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio.". Y continúa diciendo en el apartado 259: "En definitiva, corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador, pero también le corresponde comunicar de forma clara, comprensible y destacada la oferta. Sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados -lo que propicia la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención-. Sin perjuicio, claro está, de complementarla con aquellos que permitan el control de su ejecución cuando sea preciso."

Las cláusulas suelo no son abusivas en sí mismas, es decir, su contenido no es intrínsecamente abusivo, en cuanto que es una cláusula que determina el precio del contrato, forma parte inescindible del precio, estableciendo la cantidad mínima que el prestatario ha de pagar a la entidad acreedora por intereses remuneratorios. Su nulidad no puede decretarse porque sea una cláusula con un contenido abusivo, que produzca un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, que limite derechos del contratante, determine falta de reciprocidad o resulte desproporcionada. La nulidad de tales cláusulas puede producirse

en caso de falta de transparencia o de claridad, ya porque su redacción sea confusa, oscura, farragosa o ininteligible, o porque en el proceso de contratación la entidad de crédito no haya informado al prestatario conforme establece la normativa vigente del alcance y consecuencias de dicha cláusula, no habiendo tenido el adherente la oportunidad real de conocer la cláusula al tiempo de la celebración del contrato.

Dice el Tribunal Supremo que las cláusulas suelo constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato, que no cabe el control de su equilibrio, pero que una condición general defina el objeto principal de un contrato y, como regla general, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia. Lo que hay que determinar, por tanto, es si la cláusula vulnera o no las reglas de transparencia que exigen los artículos 4.2 y 5 de la directiva 93/13 de...

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