STSJ Comunidad Valenciana 1225/2017, 18 de Octubre de 2017

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2017:7546
Número de Recurso2792/2013
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1225/2017
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

R. 2792/13

SENTENCIA Nº 1225/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D . LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.

D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.

En la Ciudad de València, a 18 de octubre de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2792/2013, interpuesto por D. Fulgencio y Dª. Custodia

, representados por la Procuradora Dª. Isabel Caudet Valero y asistidos por el Letrado D. Salvador Salcedo Benavente, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 17 de octubre de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por D. Fulgencio y Dª. Custodia contra la presuntas desestimaciones por el Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de las reclamaciones planteadas frente a dos liquidaciones de fecha 25-6-2012, practicadas por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF de 2006, por unos importes respectivos de 70.183,81 y 71.704,25 euros, así como contra dos sanciones de 11-7-2012 por el mismo tributo y ejercicio, por unos importes respectivos de 41.108,16 y 42.004,43 euros.

SEGUNDO

Del expediente administrativo se desprende que la regularización inspectora trae como causa la imputación a los actores de unas ganancias patrimoniales no justificadas, puestas de manifiesto con ocasión de la adquisición de dos fincas rústicas en fechas 12 y 20 de enero de 2006, por un total de 247.404,87 euros, llegando a la conclusión la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que las fincas adquiridas por D. Fulgencio y Dña. Custodia no se corresponden con la renta declarada, dando lugar a una ganancia patrimonial no justificada, regulada en el artículo 37 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que se haya aportado justificación documental relativa a la disposición de fondos para la adquisición de los inmuebles.

La demanda cuestiona la actuación inspectora y solicita su anulación por considerar que la inicial notificación de actuaciones inspectoras respecto a la Sra. Custodia fue inválida, estando por ello prescrito el derecho a liquidar deuda y sanción a dicha recurrente. En cuanto al Sr. Fulgencio, se alega que no existió ganancia patrimonial no justificada en la adquisición de los inmuebles, habiendo justificado la procedencia de los pagos realizados y sus rentas de origen, sin que resulte obligatorio justificar los pagos realizados para la adquisición de las fincas, considerando improcedente las sanciones por falta de motivación de la culpabilidad imputada.

La Abogacía del Estado solicita la desestimación del recurso, alegando que las notificaciones realizadas a la actora fueron correctas y sin dar lugar a prescripción alguna, sin que los recurrentes hayan justificado el origen y procedencia del precio abonado a los vendedores, lo que supone unas ganancias patrimoniales no justificadas, siendo debidamente motivadas las sanciones.

TERCERO

Procede examinar el primero de los motivos impugnatorios de la demanda: si la inicial notificación de actuaciones inspectoras respecto a la Sra. Custodia fue inválida, estando por ello prescrito el derecho a liquidar la deuda y sanción por IRPF de 2006 a dicha recurrente.

Pues bien, examinando el expediente administrativo consta acreditado que se practicaron hasta cuatro intentos de notificación por agente tributario en el domicilio de la Sra. Custodia los días 18-5-2011 (9,55

h.), 19-5-2011 (12,15 h.), 20-5-2011 (16,35 h.) y 23-5-2011 (21 h.) para poner en su conocimiento el inicio del procedimiento inspector, que resultaron infructuosos por estar la destinataria ausente en todas las ocasiones, sin que conste que se dejara aviso de llegada o alguna indicación en el buzón o a alguna persona (vecino, familiar, empleado...) sobre dichas notificaciones.

Ante esta realidad, la AEAT procedió a su publicación en el BOE por edictos el 7-6-2011.

Estaremos, pues, ante cuatro intentos de notificación a dicha recurrente del inicio de las actuaciones inspectoras por el IRPF de 2006, con un resultado infructuoso por la ausencia de la actora en las horas de reparto, sin que en momento alguno conste que se dejara en el citado domicilio aviso de llegada alguno o se arbitrara algún medio que permitiera conocer a la contribuyente la existencia de actos que se pretendían notificar, pues ni siquiera el formato de notificación contempla esta posibilidad.

Fijados los hechos, procede enmarcarlos en la normativa sobre notificaciones para determinar su pertinencia o disconformidad a derecho.

El art. 105.4 de la LGT prevé que « la notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad ».

En principio, la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado, a tenor del artículo 110.2 de la Ley General Tributaria, que dice:

"2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin" .

Cuando no fuera posible la adecuada notificación personal al interesado, deberá aplicarse el artículo 112.1 de la LGT, que establece:

"1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el «Boletín Oficial del Estado» o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el boletín oficial correspondiente se efectuará los días cinco y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior".

Sobre la forma de interpretar y aplicar dichas normas existe abundante doctrina, destacando la STS de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), que establece:

" El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LRJ-PAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LRJ-PAC )" (FD Cuarto).

La notificación del acto de inicio de procedimiento inspector a la interesada era un requisito ineludible para la Administración tributaria, sin que fuera eficaz y produjese efectos jurídicos sin su previa notifica¬ción al interesado, conforme al art. 58.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre . La notificación, en tanto que acto formal, debe cumplir los requisitos de contenido y forma -práctica- de un modo riguroso, ya que de ello depende su aptitud para garantizar el cumplimiento de su fin, que no es otro que permitir al...

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