SAP Girona 544/2017, 17 de Octubre de 2017

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIES:APGI:2017:1353
Número de Recurso748/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución544/2017
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 748/17

CAUSA Nº 266/17

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 544/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

D. JUAN MORA LUCAS

Girona a 17 de octubre de dos mil diecisiete.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la causa nº 266/15, seguidas por UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, habiendo sido partes recurrentes EL MINISTERIO FISCAL, y Ángel Jesús representado en esta alzada por el Procurador Sr. Felipe Luis González Cuadros y dirigido por la Letrada Sra. Mireia Pi Pagès, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Debo CONDENAR a Ángel Jesús como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de posesión preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud, en la cantidad de notoria importancia, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 9.925 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días para el caso de impago de la citada multa.

Todo ello junto al pago de las costas."

SEGUNDO

Los recursos se interpusieron por el Ministerio Fiscal y por la representación de Ángel Jesús contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2017, con los fundamentos que expresan en los escritos en que se deducen los mismos.

TERCERO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a Ángel Jesús como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daños a la salud se alza el Ministerio Fiscal para impugnar la estimación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas aplicada en la sentencia, Considera el Ministerio Fiscal que los períodos de dilaciones estimados no son lo suficientemente dilatados para constituir la atenuante como muy cualificada.

Tal como establece la STS 330/12 de 14 de mayo, que recoge la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, la apreciación de la atenuante exige constatar que: a) la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Se trata, por tanto, de comprobar si efectivamente ha existido un retraso relevante en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.

Como el artículo 21.6 del Código Penal exige para la apreciación de la atenuante simple que las dilaciones sean extraordinarias, la Jurisprudencia - STS 692/12 y 72/17 de 8 de febrero - considera que su apreciación como muy cualificada requiere una paralización superior a la extraordinaria o que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado o de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.

En el caso enjuiciado el examen de las actuaciones permite comprobar que las diligencias previas se incoaron en fecha 9 de agosto de 2012 y la fase instructora se prolongó hasta el 10 de enero de 2013 cuando se dictó el auto de incoación del procedimiento abreviado.

En fecha 11 de febrero de 2013 tiene entrada en el Juzgado el 11 de febrero de 2013 y no es hasta el 1 de octubre de 2014 cuando se dicta auto de apertura del juicio oral, permaneciendo el procedimiento paralizado durante un año, siete meses y diecinueve días. Dictado el auto de apertura del juicio oral no se produce el emplazamiento del acusado hasta el 16 de enero de 2015, tres meses y quince días de después. Efectuado el nombramiento del Procurador al acusado el 9 de febrero de 2015 hasta el 4 de junio de 2015 no se produce el traslado de las actuaciones a la representación del acusado para evacuar el trámite de calificación, tres meses y veintiocho días después. El escrito de defensa fue presentado el 28 de julio de 2015 y hasta el 1 de octubre de 2010 no se acuerda por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de octubre de 2015, dos meses y veintisiete días después. Una vez recibida la causa en el Juzgado de lo Penal, se dicta el auto de admisión de pruebas y hasta que se efectúa el señalamiento para el juicio transcurren dos meses y diecinueve días.

Los períodos de paralización de la causa suman un total de dos años, ocho meses y dieciséis días, muy próxima a los tres años a partir de los cuales se suele apreciar la atenuante como muy cualificada.

El período total de paralización y la excesiva lentitud en la verificación de algunos de los trámites ha determinado que entre...

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