STSJ País Vasco 1985/2017, 17 de Octubre de 2017

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2017:3407
Número de Recurso1867/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1985/2017
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación 1867/2017

NIG PV 48.04.4-15/006449

NIG CGPJ 48020.44.4-2015/0006449

SENTENCIA Nº: 1985/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 de octubre de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por OCASO S.A. SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 27 de marzo de 2017, dictada en proceso sobre RLS, y entablado por INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a Víctor, Matilde, OCASO S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, Agustina, Gema y Sofía .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO: Con fecha de 20 de febrero de 2015 la Inspección de Empleo y Seguridad Social de Vizcaya extendió acta de liquidación NUM000 por el período de 12/2010 a 08/2014 y acta de infracción NUM001 a la empresa OCASO SA SEGUROS Y REASEGUROS, actas cuyos contenidos se dan por íntegramente reproducidos. SEGUNDO: Con fecha de 12 de mayo de 2015 OCASO presenta escrito de alegaciones contra las actas de liquidación e infracción, que se da por reproducido.

TERCERO: Gema, Víctor, Sofía y Matilde percibían de OCASO ingresos por tres conceptos: producción, cartera y gestión de cobro.

En el período de 2010 a 2014 percibieron los siguientes importes por cada una de las partidas expresadas:

1.- Matilde :

Año

Producción Cartera Ca-13 Total 2010

638,90 e

608,53 e8.008,81 e9.256,24 e 2011

203,25 e

604,61 e7.813,23 e8.621,09 e 2012

88,33 e

716,91 e7.686,72 e8.491,96 e 2013

436,69 e

605,86 e10.242,85 e11.285,40 e 2014

711,22 e

600,10 e12.180,36 e13.491,68 e

2.- Víctor :

Año

Producción Cartera Ca-13 Total 2010

3.236,31 e

7.997,15 e16.525,82 e27.759,28 e 2011

972,01 e

8.221,39 e15.994,32 e25.187,72 e 2012

1.760,59 e

7.749,21 e15.822,04 e25.331,84 e 2013

553,32 e

7.119,18 e16.447,03 e24.179,53 e 2014

326,48 e

6.685,52 e15.786,43 e22.998,43 e

3.- Sofía :

Año

Producción Cartera Ca-13 Total 2010

3.873,28 e

3.387,50 e7.709,81 e14.970,59 e 2011

6.240,29 e

4.028,83 e8.182,00 e18.451,12 e 2012

3.908,88 e

4.776,68 e7.748,33 e16.433,89 e 2013

2.225,73 e

4.867,92 e9.137,51 e16.231,16 e 2014

4.007,32 e

4.742,33 e5.567,33 e14.316,98 e

4.- Gema

Año

Producción Cartera Ca-13 Total 2010

338,18 e

364,96 e9.494,04 e10.197,18 e 2011

951,14 e

426,99 e13.030,04 e14.408,67 e 2012

456,30 e

536,85 e13.643,31 e14.636,46 e 2013

554,22 e

492,02 e16.388,95 e17.435,19 e 2014

1.474,43 e

512,61 e17.380,62 e19.367,66 e

CUARTO: Las pólizas suscritas por mediación de cada uno de los codemandados han sido las siguientes: Gema, 94 pólizas desde 2005.

Víctor, 226 pólizas desde 2001.

Sofía, 506 pólizas desde 2002.

Matilde, 72 pólizas desde 2001.

QUINTO: Gema suscribió contrato de agente de seguros con cartera de fecha de abril de 2005, que se da por reproducido.

Víctor, suscribió contrato de agente de seguros en f fecha de marzo de 2007, cuyo contenido se da por reproducido.

Sofía suscribió contrato de agente de seguros en fecha de octubre de 2002, que se da por reproducido.

Matilde suscribió contrato de agente de seguros en fecha de septiembre de 2001.

Todos figuraban inscritos en el Registro Administrativo de Agentes de Seguros de la D.G.S.

SEXTO: Con fecha de 11 de noviembre de 2015 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió Acta de Infracción NUM002 contra la empresa demandada, acta cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. SÉPTIMO: En fecha de 30 de noviembre de 2015 la empresa presentó escrito de alegaciones contra el acta que se da por reproducido.

OCTAVO: La codemandada Agustina percibía de OCASO ingresos por tres conceptos: producción, cartera y gestión de cobro.

En el período de 2011 a 2014 percibió los siguientes importes por cada una de las partidas expresadas:

Año

Producción CarteraGestión Cobro

2011

2.231,43 e

0,00 e5.542,70 e

2012

116,74 e

653,56 e5.457,16 e

2013

297,73 e

816,42 e5.552,75 e

2014

423,84 e

673,55 e5.251,45 e

NOVENO: Las pólizas suscritas por mediación por la trabajadora codemandada Agustina han sido 31 desde 2011.

DÉCIMO: La codemandada Agustina suscribió contrato de agente de seguros con cartera en fecha de diciembre de 2010, cuyo contenido se da por reproducido; figurando inscrita en el Registro Administrativo de Agentes de Seguros de la D.G.S.

UNDÉCIMO: Los codemandados tenían asignada una zona de actuación designada por la empresa, aunque también podían actuar fuera de la zona asignada; tenían asignado un Inspector.

Los codemandados acudían periódicamente a las instalaciones de OCASO, donde se les entregaban los listados de los cobros a gestionar, recibos que eran confeccionados por OCASO; mensualmente OCASO liquidaba los recibos entregados para gestionar el cobro. Los codemandados tenían libre acceso al centro de trabajo de OCASO, en el que podían utilizar los equipos de trabajo existentes.

Con ocasión de las visitas que los codemandados realizaban a los domicilios de los clientes para realizar la gestión de cobro, informaban a la empresa OCASO sobre la existencia de potenciales clientes, en cuyo caso un Inspector de OCASO acudía al domicilio del cliente para rellenar y formalizar las pólizas de seguros, abonándoseles una comisión.

Los codemandados cogían vacaciones dentro del mes de agosto, por ser el mes en que no se pueden gestionar cobros por estar los clientes de vacaciones; tenían que comunicar a su Inspector cuando iban a coger vacaciones.

Los codemandados no tenían un horario fijo; el horario dependía de los clientes.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMANDO íntegramente la demanda presentada por INSPECCIÓN DE TRABAJO DE LA TGSS frente a OCASO SA SEGUROS Y REASEGUROS, Gema, Víctor, Sofía y Matilde, y ESTIMANDO íntegramente la demanda presentado por INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO frente a OCASO SA SEGUROS Y

REASEGUROS y Agustina, debo declarar y declaro que la relación que vinculaba a la empresa OCASO SA SEGUROS Y REASEGUROS con los codemandados Gema, Víctor, Sofía, Matilde y Agustina es de naturaleza laboral, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil OCASO, SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de 24 de marzo de 2017 que estima la demanda interpuesta por la Inspección Provincial de Trabajo y TGSS y declara que la relación que une a Dª Gema, D. Víctor, Dª Sofía y Dª Matilde con la empresa Ocaso Seguros es de naturaleza laboral, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

Basa su recurso en los tres motivos previstos en el artículo 193 de la LRJS .

La TGSS y el Sr. Víctor han impugnado el recurso interesando su desestimación.

SEGUNDO

.- Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

  2. ) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

  3. ) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo .).

  4. ) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

En este caso la mercantil recurrente entiende que la sentencia de instancia infringe el artículo 281 de la LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución . Y ello porque la sentencia declara la existencia de relación entre Ocaso y las cinco personas codemandadas, sin limitar tal declaración a la relación que fue objeto de la actuación inspectora, pese a que así se solicitaba en la demanda. Y así, dice que en la demanda se excluye como laboral la relación mantenida entre Ocaso y los codemandados Sra. Sofía durante los años 2011 y 2014 y Sr. Víctor durante los años...

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