STSJ País Vasco 465/2017, 17 de Octubre de 2017

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2017:3451
Número de Recurso454/2017
ProcedimientoProtección jurisdiccional de los derechos fundamen
Número de Resolución465/2017
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 454/2017

SENTENCIA NÚMERO 465/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de octubre dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 38/2017, de 27 de febrero de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Bilbao, que estimó que estimó el recurso 632/2014, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, interpuesto por don Obdulio contra resolución de 5 de marzo de 2014 de la Viceconsejera de Administración y Servicios, del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 20 de noviembre de 2013 del Director de Gestión de Personal, que declaró la jubilación voluntaria sin reconocimiento de prima de jubilación, y declaró (i) la disconformidad a derecho de las resoluciones recurridas y (ii) el derecho del recurrente a la indemnización por jubilación voluntaria.

Son parte:

- Apelante : Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

- Apelado : D. Obdulio, quien interviene por sí mismo.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia revocando la de instancia y declarando conformes a Derecho los actos recurridos.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por D. Obdulio se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte sentencia acogiendo los argumentos expuestos en dicho escrito, en la demanda y en las distintas actuaciones procesales habidas en el procedimiento, acordando confirmar la sentencia de instancia. Con imposición de costas.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones.

CUARTO

Por providencia de 12 de junio de 2017, entre otros pronunciamientos, a instancias de la Administración apelante se acordó la tramitación preferente del presente recurso de apelación.

Por Auto de 13 de septiembre de 2017 se aceptó la abstención del Magistrado Ilmo. Sr. don Abelardo, tras lo que pasó a formar parte del Tribunal, como Presidente, el de la Sala, el Ilmo Sr. Don LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA.

Tras ello, se señaló para la votación y fallo el día 17 de octubre de 2017, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco recurre en apelación la sentencia nº 38/2017, de 27 de febrero de 2017, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Bilbao, que estimó que estimó el recurso 632/2014, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, interpuesto por don Obdulio contra resolución de 5 de marzo de 2014 de la Viceconsejera de Administración y Servicios, del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 20 de noviembre de 2013 del Director de Gestión de Personal, que declaró la jubilación voluntaria sin reconocimiento de prima de jubilación, y declaró (i) la disconformidad a derecho de las resoluciones recurridas y (ii) el derecho del recurrente a la indemnización por jubilación voluntaria.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

En el FJ 1º, tras referirse a las resoluciones recurridas y precisar la cuantía del recurso, anticipando que la sentencia era susceptible de recurso de apelación, recogió que el recurrente era profesor de enseñanza secundaria, que se había jubilado a fecha 30 de noviembre de 2013, año en el que la Comunidad Autónoma del País Vasco había prorrogado los presupuestos del año 2012, recogiendo el planteamiento del demandante de que la prórroga de presupuestos no podía suponer la pérdida de la indemnización por jubilación voluntaria anticipada, porque el art. 19.11 de la Ley 6/2011 párrafos segundo y tercero, solo tuvo validez para el año 2012, por no haber sido prorrogada expresamente dicha disposición.

Retoma el planteamiento del demandante, quien defendió que únicamente se prorrogaban los estados de gastos, como autorizaciones de créditos, y los estados de ingresos, como previsiones de tales, pero la parte normativa no se prorrogaba, por lo que el citado art. 19.11 no se prorrogó en el año 2013, insistiendo en que dicho precepto contiene una suspensión de las indemnizaciones por jubilaciones anticipadas, pero no una eliminación por lo que dicha suspensión requirió una manifestación expresa de prórroga para que pudiera tener vigencia más allá del año 2012.

Tras ello, precisó que el objeto del proceso era doble, por una parte, dilucidar si el citado art. 19.11 estuvo vigente durante el año 2013, ante la inexistencia de presupuesto propio en dicho ejercicio, porque se prorrogó el del año 2012 y, por otra, dilucidar si el contenido de dicho artículo contenía una suspensión o una eliminación de tales indemnizaciones.

El pronunciamiento estimatorio del recurso se soporta con lo que se razona en los FF JJ 2º y 3º, del tenor que sigue:

Segundo

El art. 19.11 de la Ley 6/2011 de 23 de diciembre del 2011 por la que se aprobaron los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2012 dice expresamente lo siguiente:

" Los acuerdos, convenios o pactos de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma¿¿., de cuya aplicación se derivaran incrementos retributivos para el ejercicio 2012, quedarán suspendidos en su aplicación a efectos de dar cumplimiento a las previsiones del presente artículo, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al presente artículo.

Quedarán también suspendidos en su aplicación los artículos y clausulas en los que se regulan primas por jubilación voluntaria.

Dicha suspensión afectará a las jubilaciones voluntarias de los empleados públicos cuya fecha de efectos sea posterior al 31 de diciembre del 2011".

Sobre la segunda de las cuestiones, esto es, si nos encontramos ante una suspensión o una eliminación de las indemnizaciones por jubilaciones voluntarias, a la luz de la literalidad del art. 19.11 de la Ley 6/2011, anteriormente reproducido, conviene recordar la reciente Sentencia de 2 de noviembre del 2016 de la Sala de lo Social del TSJPV Sentencia 2126/2016 en los autos 18/2016 NIG CGPJ: XXXXX.34 . 4 -2016/0000053, recurso en el que fueron demandantes los Sindicatos LAB, UGT, ELA, y CCOO, y cuyo objeto fue el disfrute de los días de permiso por asuntos particulares por razón de la antigüedad correspondientes al año 2015, que hasta entonces habían sido suspendidos en virtud del RDL 20/2012 y restablecidos por mor del RDL 10/2015 y que finalmente fueron restablecidos en el ámbito de la CAV para el año 2016 pero no así para el año 2015. En el FJ tercero dicha Sentencia sostiene lo siguiente:

"¿¿reiteramos lo que ya dijimos, en cuanto que indicábamos que el RDL 20/2012 contenía un presupuesto normativo de excepcionalidad, y que por ello regulaba una suspensión extraordinaria respecto de los derechos de los trabajadores afectados ¿¿. La norma RDL 10/2015 de 11 de septiembre, posibilita el que se adopte y continúe la medida suspensiva, pero la misma no es disponible de forma automática. El sistema de regulación legal en la actualidad ha cambiado y la Administración demandada ya no está facultada legalmente para mantener una norma limitativa de derechos sin cobertura legal, debe, para seguir manteniendo la suspensión, probar la concurrencia de la excepcionalidad y publicitarla, de manera que se legitime y posibilite el sistema de suspensión de los permisos que no opera automáticamente sino a través de su propia facultad que debe ser ejercitada. En esta línea se aplica la STS de la Sala de lo contencioso-administrativo de 1 de febrero del 2016, recurso 721/2015 ; y con mayor motivo debe tenerse en cuenta en orden a la utilización de una facultad reglamentaria y no de orden legal".

La argumentación anterior, es idéntica a la sostenida por la parte recurrente, en la medida en que para mantener en el tiempo una suspensión limitativa de los derechos de los trabajadores, es necesario un pronunciamiento expreso de la Adm. De ello se deriva que la suspensión no es una eliminación, pues sólo tendrá virtualidad en el espacio temporal para el que haya sido aprobada. Ahora bien, su restablecimiento requerirá una norma habilitante que plasme el pronunciamiento concreto de la Adm, que podrá ser sobre su rehabilitación o sobre su desaparición definitiva.

Tercero

El problema se plantea si no existe ningún pronunciamiento, ni restableciendo el derecho ni tampoco eliminándolo, con lo que llegamos a la primera de las cuestiones planteadas, esto es, si el ...

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