SAP Ceuta 35/2017, 16 de Octubre de 2017

PonenteROSA MARIA DE CASTRO MARTIN
ECLIES:APCE:2017:111
Número de Recurso63/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2017
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00035/2017

Modelo: N10250

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

- Tfno.: 956510905 Fax: 956514970

Equipo/usuario: ENB

N.I.G. 51001 41 1 2016 0001766

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000063 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CEUTA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000210 /2016

Recurrente: Plácido

Procurador: NICOLAS RODRIGUEZ ESTEVEZ

Abogado: MANUEL MARFIL ATIENZA

Recurrido: Luis Angel, Aurelia

Procurador: MARTA SOFIA GONZALEZ-VALDES CONTRERAS, MARTA SOFIA GONZALEZ-VALDES CONTRERAS

Abogado:,

S E N T E N C I A

ILMOS SRES.:

Presidente:

D. Fernando Tesón Martín

Magistrados:

Dª. Rosa Mª de Castro Martín (Ponente)

D. Emilio Martín Salinas.

En CEUTA, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Sexta, de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 210 /2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ceuta, a los que ha correspondido el Rollo (RPL) 63 /2017, en los que aparece como parte apelante, Plácido, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. NICOLAS RODRIGUEZ ESTEVEZ, asistido por el Abogado D. MANUEL MARFIL ATIENZA, y como parte apelada, Luis Angel y Aurelia representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Marta Sofía González-Valdés Contreras, asistido por el Abogado Dª. Mª del Carmen Zayas, siendo el Magistrada la Ilma. Dª Rosa Mª de Castro Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ceuta, se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2017, en el procedimiento Ordinario 210/16 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Desestimo la demanda presentada por don Plácido frente a don Luis Angel y doña Aurelia y les absuelvo de indemnizarle con

11.655 euros.

Don Plácido, satisfará las costas procesales" que ha sido recurrido por la parte, demandante.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose el día 6 de septiembre para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de Plácido se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 10 de febrero de 2017 en el Procedimiento Ordinario nº 210/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Ceuta, mediante la que se ha desestimado íntegramente la demanda formulada contra Luis Angel y Aurelia .

El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones, expuestas resumidamente:

  1. ) Infracción de norma procesal reguladora de la sentencia contenida en el artículo 218.1 LEC, referida a la falta de la necesaria congruencia. Considera que la sentencia de instancia, al margen de los hechos oportunamente deducidos en la demanda y en la contestación a la misma, así como los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa, introduce una cuestión nueva en el debate referida a la reserva mental a la que se refiere en su Fundamento de Derecho Tercero al explicar que ambas conocían los vicios estructurales del inmueble aunque en la escritura se dice expresamente que el piso no tenía limitación o tara alguna, lo que, al no ser invocado, tampoco fue objeto de prueba.

  2. ) Infracción de norma procesal reguladora de la sentencia, contenida en el artículo 218.2 LEC, referida a la falta de motivación. No se argumenta en la sentencia las razones que llevan al juzgador a dar prevalencia a las declaraciones de los dos testigos que han depuesto en el juicio oral sobre el contenido del contrato privado de compraventa y la subsiguiente escritura pública, a pesar de concurrir en ellos circunstancias personales que cuestionan su testimonio y de reconocer que el Sr. Carlos Miguel no informó al comprador sobre la existencia de los vicios, no fue testigo de dicha información ni consideró necesario incluirlo en el contrato privado o en la minuta notarial que redactó, infracción que se incrementa con el contenido del documento nº 2 de la demanda, de fecha posterior al contrato privado y anterior a la escritura, donde se certifica por la Ciudad que no consta la existencia de expediente de ruina ni disciplina urbanística sobre la finca, lo que revela que el comprador fue informado en sentido contrario a lo que se declara probado en la sentencia, lo que tampoco se razonó por el juzgador.

    Tampoco se razona sobre la existencia de la mencionada reserva mental antes aludida.

  3. ) Fondo del asunto. Infracción por inaplicación del artículo 1281 CC . Los términos de los dos contratos (privado y escritura pública) son claros y no dejan lugar a dudas: sólo existía sobre la vivienda una hipoteca, sin más carga ni limitación, por lo que deben prevalecer sobre la supuesta reserva mental manifestada, más aun cuando tales manifestaciones tiene graves contradicciones.

    Termina suplicando la estimación del recurso y que dicté sentencia con los siguientes pronunciamientos:

    1. con estimación del primer y segundo motivo, se acuerde su nulidad y proceda a subsanar los defectos observados entrando a conocer del fondo de la cuestión dentro de los términos de hecho y de derecho fijados por las partes,

    2. con estimación del tercer motivo, acuerde revocar y dejar sin efecto la anterior, estimando íntegramente la demanda

    3. con expresa condena en costas.

    La parte demandada-apelada se ha opuesto al recurso, atacando todas y cada uno de las alegaciones del recurso y solicitando la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Atendiendo a los motivos de recurso y en lo que se refiere al primero de ellos, esto es, la denunciada incongruencia en la que incurre la sentencia al pronunciarse sobre cuestiones que no han sido objeto de debate en relación con la reserva mental que se introduce, debemos precisar que como ya se indica en la STC 9/1998 de 13 de enero desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes.

Igualmente, y en lo que se refiere al Tribunal Supremo es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes...

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