SAP Las Palmas 309/2017, 16 de Octubre de 2017

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2017:1856
Número de Recurso756/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución309/2017
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000756/2017

NIG: 3501643220150020381

Resolución:Sentencia 000309/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000292/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Interviniente Fausto

Denunciante Serafina

Apelante Alejandra Yaiza Del Pino Sanchez Martin

Acusado Alejandra Yaiza Del Pino Sanchez Martin Juan Francisco Brisson Santana

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D. PEDRO JOAQUEIN HERRERA PUENTES

D.ª EUGENIA CABELLO DIAZ

En las Palmas de Gran Canaria, a 16/10/2017.

Vistos en grado de apelación con el nº de Rollo 756/2017, ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 292/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas, por un delito de apropiación indebida, contra D.ª Alejandra ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes

ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada referida contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 8/6/2017 habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA ACUSADA Dª. Alejandra, como autora penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 249 y 252 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas, así como al pago a Dª. Serafina de la9 cantidad de 974,20 euros en concepto de indemnización de los perjuicios causados, con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelacion por la defensa de la acusada Alejandra con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitidos en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

CUARTO

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: "UNICO.- Queda probado y así se declara que el día 10 de noviembre de 2013 Dª. Serafina alquiló a D. Fausto y a su pareja Dª. Alejandra, mayor de edad y sin antecedentes penales, la vivienda propiedad de la primera, sita en la C/ DIRECCION000 NUM000, NUM001 de Las Palmas de Gran Canaria. El referido inmueble fue arrendado junto con el mobiliario existente en su interior . Tras abandonar la vivienda D. Fausto en marzo de 2014, se quedó en ella Dª. Alejandra . La propietaria tuvo que interponer una demanda de desahucio por impago de las rentas, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia N.º 9 de esta ciudad y dio lugar al procedimiento 127/2015. Dª. Alejandra entregó a la dueña las llaves de la vivienda el día 29 de abril de 2015, pero con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito se llevó de la misma el mobiliario siguiente: un aparador, una mesa velador, tres sillas de jardín, una mesa consola, una silla tapizada, visillos de encaje, la cubertería y la plancha. El valor de tales objetos ha sido determinado pericialmente en 974,20 euros. Todos ellos aparecían relacionados en el contrato firmado por la acusada."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa de la acusada Alejandra contra la sentencia condenatoria de fecha 8/6/2017 se basa en los motivos de error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, alegando en síntesis la parte recurrente que no hay verdadera prueba de cargo contra la acusada apelante, discrepando en definitiva de la apreciación probatoria del juzgador de instancia.

La defensa recurrente cuestiona la especial relevancia probatoria que la sentencia impugnada concede al testimonio de la propietaria de la vivienda amueblada alquilada a la acusada e insiste que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que le asiste.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia condenatoria recurrida y la absolución de la apelante.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate y cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

De otro lado, como señala la SAP de Madrid de fecha 21/2/2011 "el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

  1. cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

  2. cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

  3. cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos,...

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