SAP Cádiz 285/2017, 16 de Octubre de 2017

PonenteMARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
ECLIES:APCA:2017:1998
Número de Recurso132/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución285/2017
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 285/17

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE CADIZ

P.A 450/16

DINAMANTE

JUZGADO MIXTO NUMERO 1 DE BARBATE

P.A 30/16

ROLLO DE SALA Nº 132/17

En la Ciudad de Cádiz, a 16 de octubre de 2017

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Íñigo, y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma Sra DOÑA MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por la Iltma. Sra Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal número 5 de Cádiz con fecha, 7 de junio de 2017 se dictó sentencia en la causa de referencia.Cuyo fallo literalmente dice:

    2 DEBO CONDENAR Y CONDENO a Íñigo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño salud, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, multa de 3.217,1 euros, con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

    .- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta

    Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designada Magistrada Ponente, Doña MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL, quedando el recurso visto para sentencia.

  2. - En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

    HECHOS PROBADOS

    UNICO. -se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

    " ÚNICO.: ha quedado acreditado que el día 3 de febrero de 2016, sobre las 17:30 horas, Íñigo, mayor de edad y con antecedentes penales, viajaba a bordo del vehículo Citroen C 3, matricula .... CNN, por la carretera N-340 en dirección Cádiz y a la altura del kilometro 55, agentes de la Guardia Civil dieron el alto al vehículo . Los agentes le preguntaron a Íñigo si llevaba algo ilícito, y éste les entregó una tableta de hachís, por lo que los Agentes cacharon a Íñigo y le encontraron oculta entre la ropa otras cuatro tabletas de hachís y una navaja de siete centímetros de hoja. La sustancia intervenida era hachís con un peso neto de 530 gramos y un indice de THC del 22,2% sustancia que pertenecía a Íñigo y que iba a destinar parte a su consumo propio y otra parte a la venta a terceras personas.

    El hachís intervenido tenía un valor en el mercado ilícito de 3.217,1 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invoca el apelante infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la CE al haberse aplicado de forma indebida el artículo 368 del CP, por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por el mismo.

Argumenta que el juez a quo lo condena por cuanto ha deducido que parte del hachís que llevaba era para su consumo y parte para la venta cuando todo era única y exclusivamente para consumo propio, de hecho no portaba ni un solo billete fraccionado, ni monedas,ni el hachís iba " cortado" o en "pequeñas dosis" para su próxima venta .

Señala la sentencia del TS de fecha 1-10-03 :"La jurisprudencia de esta Sala, aún en los casos de que el portador de la sustancia estupefaciente sea consumidor, ha venido considerando que la droga esta destinada al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor.

En las sentencias de esta Sala de 14.5.90, 15.12.95 y en la 1778/2000 de 21.11) se ha fijado el consumo medio diario de cocaína en un gramo y medio, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, y tal cifra de consumo diario se aceptó por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001 .

Es criterio también del Instituto Nacional de Toxicología que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de cinco días.

En relación al hachís, la doctrina jurisprudencial ha considerado destinados a la transmisión a consumidores los importes de la indicada droga que excedan de las 50 gramos ( SS. de 4.5.90 1990/4685, 8.11.91, 12.12.94,

20.1 y 5.11.95, 10.1 y 12.2.96 ).

En informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001, que sirvió de base al Acuerdo no jurisdiccional de esta Sala del día 19 siguiente, se fija la dosis media diaria del hachís en cinco gramos."

Razonó la juzgadora que teniendo en cuenta queel acusado manifestó que el hachís se lo había encontrado en la playa mientas cogía erizos, pero que en el coche no había erizos;la elevada cantidad de hachís que llevaba; que cuando los agentes le preguntaron, el acusado solo entregó una tableta de hachís y las otras cuatro se encontraron ocultas entre su ropa; y que también llevaba una navaja, se deduce que aunque una parte del hachís fuera para el consumo del acusado, la mayor parte estaba destinada a enriquecerse ilícitamente con su venta a terceras personas.

Por tanto no tuvo en cuenta unicamente la posesión del hachís, sino esas circunstancias de las que efectivamente se infiere el destino al trafico de al menos parte de hachís ya que portaba 530 grs,cantidad que excede notablemente del acopio para el propio consumo.

En consecuencia se desestima el analizado motivo de apelación .

Por tanto no 1

SEGUNDO

Con carácter subsidiario se alega que concurren las circunstancias atenuantes m de drogadicción del...

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