STSJ Canarias 597/2017, 14 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2017:3386
Número de Recurso183/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución597/2017
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000183/2017

NIG: 3501645320150001623

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000597/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000273/2015-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado AYUNTAMIENTO DE PÁJARA MARIA ELISA PEREZ BELTRAN

Apelante Jacinto MARIA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERIN

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Francisco José Gómez Cáceres

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de octubre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 183/2017, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña María del Mar

Montesdeoca Calderín, en nombre de don Jacinto, bajo la dirección del Letrado don Benjamín García Rodríguez.

El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada, con fecha 8 de marzo de 2017, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 273/2015.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Ayuntamiento de Pájara, representado por la Procuradora doña Elisa Pérez Beltrán, bajo la dirección de la Letrada doña María Aránzazu Encina González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

Que DESESTIMO el recurso interpuesto por la representación de la entidad Jacinto, imponiéndole el pago de las costas procesales.

La actividad impugnada se define en el antecedente de hecho primero de la sentencia en estos términos:

[...] la desestimación del recurso de reposición formulado contra el requerimiento de pago y la notificación de la providencia de apremio dictada por el Ayuntamiento de Pájara, en concepto de reclamación de la parte de los cánones correspondientes al aprovechamiento de los sectores de playa: LOTE A H1 Y H2 por importe de

55.112,80 euros por el periodo de 1/1/2012 al 31/8/2012.

SEGUNDO

La sentencia desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- Por el recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se declare la nulidad del acto impugnado.. Los argumentos expuestos se basan en la nulidad de las liquidaciones practicadas por la falta de motivación de las mismas.

Por el contrario, la Administración interesa la desestimación del recurso ya, que no se hace referencia a ninguna de las causas tasadas de impugnación de las providencias de apremio, siendo que en todo caso, ni existe falta de motivación ni tampoco error material en el cómputo del canon.

SEGUNDO

Debemos partir del hecho cierto de que en el presente caso, la parte demandante lo que impugna no es la liquidación del importe del canon, sino la providencia de apremio dictada como consecuencia de aquella.

Igualmente debe tenerse en cuenta que con fecha 28 de septiembre de 2016 este Juzgado ha dictado sentencia en el recurso 41/2015 seguido entre las mismas partes, siendo el objeto de dicho procedimiento la desestimación del recurso de reposición formulado contra el requerimiento de pago y la notificación de la providencia de apremio dictada por el Ayuntamiento de Pájara, en concepto de reclamación de la parte de los cánones correspondientes al aprovechamiento de los sectores de playa: LOTE C H3, H4, H5. H6 Y D2 por importe de 68.533,41 euros en el periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de agosto de 2012. Es decir, un supuesto esencialmente igual al que nos ocupa.

En aquella sentencia, este juzgado señaló:

"Así, resulta aplicable el contenido del art 167 de la ley 58/2003 que establece:

  1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el art. 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.

  2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

  3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

    1. Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

    2. Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

      c)Falta de notificación de la liquidación.

    3. Anulación de la liquidación.

    4. Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

  4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del art. 62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.

    La sentencia del TSJ de la Rioja de 1/2/2011 ha expuesto:

    "Así, el artículo 167.3 de la Ley 58/03 EDL2003/149899, General Tributaría, recoge las causas rigurosamente tasadas que pueden motivar la anulación de la apertura de la vía ejecutiva, y el artículo 170.2 de la misma Ley regula las causas de oposición alegables en la diligencia de embargo, ello como lógica consecuencia de que cada acto debe ser oportunamente impugnado, no siendo admisible aprovechar actos posteriores para combatir aspectos que debieron debatirse en otros momentos procedimentales anteriores. Este criterio ha sido mantenido por el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 10 de noviembre de 1992 . en la que expresa: "La posibilidad de interponer recurso administrativo primero y jurisdiccional después, contra el acuerdo de embargo (...) no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina y, lógicamente, las relativas a los presupuestos formales que condicionan todo acto administrativo". En el mismo sentido, esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en Sentencia num. 291/08, de 21 de noviembre de 2008 (R. num. 429/07 ), razonaba: "Habiéndose iniciado el apremio sobre una liquidación firme por no haber sido impugnada en tiempo y forma y siendo tasados los motivos legales de oposición, el principio de seguridad jurídica determina que no sea jurídicamente admisible debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria" y no pueden trasladarse a dicha fase (la de apremio) cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva, los motivos tasados de...

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