SAP Alicante 380/2017, 11 de Octubre de 2017

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2017:3046
Número de Recurso409/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución380/2017
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000409/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001778/2014

SENTENCIA Nº 380/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D.Andrés Montalbán Avilés

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a once de octubre de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1778/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Pelayo, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Jaime Martínez Rico y defendida por el Letrado D. Adolfo Gómez Giménez-Girón, y como parte apelada e impugnante Dª. Carmen, representada por el Procurador D. Federico Grau Gálvez y defendida por el Letrado D. Daniel Maciá Vázquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 13 de diciembre de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela dictó, en el procedimiento mencionado, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Rico, en nombre y representación de D. Pelayo frente a Dª Carmen, y debo condenar a Dª Carmen a cumplir con la obligación de traer a la masa hereditaria la mitad del tercio de legítima del patrimonio de la causante, Dª Eufrasia, que le donó en vida mediante escritura pública, con el fin de constituir la correspondiente cuenta de partición por cuantía de 10.410,26.-€ que representa la mitad del referido tercio de legítima que corresponde al demandante, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha obligación. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por por D. Pelayo, siendo admitido en ambos efectos.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª. Carmen, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición e impugnación de la sentencia.

Cuarto

De dicho escrito se dio traslado a la parte apelante por plazo de diez días presentando escrito de contestación a la impugnación.

Quinto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 409/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de octubre de 2017.

Sexto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando errónea aplicación de las normas jurídicas, ya que sin encontrarnos en un procedimiento de división de herencia y sin que las partes se lo hayan solicitado, la Juzgadora "a quo" lleva a cabo las operaciones precisas para deducir de los bienes de la masa hereditaria las deudas y demás cargas que pesan sobre la herencia a fin de determinar la legítima correspondiente a la demandada como heredera forzosa. En definitiva, esta parte se limitó a pedir que, conforme al art. 1035 del Código Civil, la demandada traiga a la masa hereditaria el importe de la tercera parte (27.000 €) de la cantidad recibida en vida de su madre en concepto de donación (81.000 €) para computarlo, como donación colacionable, en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición. Sin embargo, las operaciones correspondientes a la formación del activo y pasivo del caudal relicto, con las consecuencias pertinentes, deberán llevarse a cabo en el procedimiento oportuno, que no es otro que el de división de herencia previsto en la LEC, no en el presente juicio ordinario.

La parte demandada se opone a dicho recurso aduciendo que no es posible conocer el importe de la legítima sin verificar los trámites previos del procedimiento de división de herencia para la formación de activo y pasivo. Por ello, sostiene que la cantidad reclamada de contrario carece de los requisitos de liquidez, exigibilidad y vencimiento. Asimismo, la donación recibida por la demandada de su madre lo fue con dispensa de colación, y del importe total del tercio correspondiente a legítima debe descontarse, en todo caso, la mitad correspondiente a esta heredera.

A su vez impugna la referida sentencia en la parte que perjudica sus intereses, pues debió desestimar en su integridad la demanda apreciando la excepción de inadecuación de procedimiento que planteó en su contestación y fue desestimada en la audiencia previa, siendo el procedimiento adecuado el de división de herencia regulado en los arts. 782 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que remite el art. 1059 del Código Civil . Asimismo, dicha desestimación íntegra de la demanda resulta de los mismos argumentos desarrollados en su escrito de oposición: falta de liquidez, exigibilidad y vencimiento de la cantidad reclamada, debiendo tenerse en cuenta los gastos desembolsados por esta parte y que la constituyen en acreedora de la herencia por la cuantía total de 30.320'48 €, más los gastos asumidos para el cuidado de la fallecida.

La parte actora se opone a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, ya que nos encontramos en un procedimiento previo al de división de la herencia, en el que únicamente se solicita que se haga aplicación de la norma contenida en el art. 1035 del Código Civil, trayendo a la masa hereditaria un tercio de la donación recibida.

Segundo

Recurso interpuesto por D. Pelayo . Determinación de la legítima de los herederos forzosos .

A la vista de las alegaciones de ambas partes en sus respectivos escritos y en fase de conclusiones del acto del juicio, debemos partir de una premisa que se comparte con la resolución de primera instancia, y es que pese a que el art. 818 del Código Civil dispone que para fijar la legítima, "al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables", en realidad al valor líquido de los bienes deben agregarse todas las donaciones, colacionables o no colacionables, ya que no puede determinarse el carácter inoficioso de una donación ( art. 1036 C.C .) sin su computación para el cálculo de la legítima, pues "como señala la jurisprudencia, en caso de dispensa de colación lo que se ha querido decir es que entonces no se

computarán las donaciones a la legítima, pero no que se prescinda de ellas en el inventario para imputarlas

donde corresponda, para saber si el testador se ha extralimitado en sus facultades" ( STS. 21 de abril de 1990 ).

En el mismo sentido, constituye doctrina jurisprudencial inveterada que"el cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el r elictum con el donatum" ( STS. de 17 de marzo de 1989 y 28 de septiembre de 2005 y las que en ellas se citan - 17 de marzo de 1.989, 27 de febrero de 1.997, 5 de febrero de 1.999, y 28 de febrero de 2.002 -).

Igualmente, la STS. de 22 de febrero de 2006 señala que "... la expresión "colacionables" - del segundo párrafo del artículo 818 CC - no cabe interpretarla en un sentido rigurosamente técnico, y, en esta hermenéutica, debe incluirse en el cálculo cualquier clase de donaciones, salvo aquellas que se consideren no computables". Y la STS. de 24 de enero de 2008, que "La colación lleva simplemente a una menor participación de uno o varios legitimarios en la herencia equivalente a lo que recibió en vida del causante, pero no evita las operaciones de computación e imputación".

Esto es, de conformidad con los artículos 815 ("El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma") y 819 (" Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima.(...) En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán según las reglas de los artículos siguientes") del Código Civil, la imputación consiste en colocar a cuenta de la legítima lo que un legitimario ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario ( STS. de 31 de abril de 1990 y 28 de septiembre de 2005 ).

Por su parte, la colación afecta al cálculo de la legítima cuando hay varios legitimarios, definiéndola la STS. de 17 de diciembre de 1992 como "la adición contable a la masa hereditaria del valor del bien donado; o, más precisamente, la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros de los bienes que hubieren recibido del causante en vida de éste, a título gratuito, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición, como dice el artículo 1035 del Código civil " .

Es cierto que el causante puede dispensar de la colación a uno o varios de los legitimarios, pero no puede impedir que se computen para calcular la legítima, por mor del art. 813 del CC ("El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley. Tampoco podrá imponer sobre...

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