SAP Barcelona 771/2017, 11 de Octubre de 2017
Ponente | MARIA DEL MAR MENDEZ GONZALEZ |
ECLI | ES:APB:2017:11345 |
Número de Recurso | 153/2017 |
Procedimiento | Apelación penal |
Número de Resolución | 771/2017 |
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 153/2017
Procedimiento Abreviado núm 248/2016
Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar
SENTENCIA Nº.
lmos. Sres:
D. IGNACIO DE RAMON FORS
Dª AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
Dª MARÍA DEL MAR MÉNDEZ GONZÁLEZ
En la ciudad de Barcelona, a once de octubre de dos mil diecisiete
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 153/2017 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado nº 248/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de DAÑOS y por un delito leve de AMENAZAS, siendo parte apelante el acusado, Justiniano y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª MARÍA DEL MAR MÉNDEZ GONZÁLEZ quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 10 de abril de 2017 se dictó Sentencia en la que se declaraban como Hechos probados:
" Justiniano, mayor de edad, con NIE NUM000, el día 11 de noviembre de 2015, sobre las 10.30 horas, en la vía interurbana de Carrer de Mar número 13, de la localidad de Canet de Mar, se dirigió al vehículo propiedad de Rubén, que envese momento se encontraba conduciendo, con intención de menoscabar la propiedad, comenzó a propinar diversas patadas y golpes, causando desperfectos, cuya reparación tuvo un coste de
2.471'36 euros, por los que su propietario reclama.
El Sr. Justiniano, mientras producía estos golpes profería al Sr. Rubén, con un claro ánimo de amedrentar su ánimo, la expresión "Te voy a matar ".
Y en cuya parte dispositiva se dice:
" Debo CONDENAR Y CONDENO a Justiniano como autor responsable de un delito de daños, previsto en el artículo 263.1 CP, del que venía siendo acusado, imponiéndole la pena de multa de 10 meses con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código Penal para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Debo CONDENAR Y CONDENO a Justiniano como autor responsable de un delito leve de amenazas, previsto en el artículo 171.7 CP, del que venía siendo acusado, imponiéndole la pena de multa de un mes con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código Penal para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Condeno a Justiniano a que indemnice en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 2.471'36 euros a Rubén, y al pago de las costas procesales. "
Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado; en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se absuelva al Sr Justiniano del delito de daños y del delito leve de amenazaspor los que había sido acusado.
Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos y, no habiéndose presentado escrito alguno, se elevaron los autos a la Audiencia provincial de Barcelona.
Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO -. Se aceptan los de la sentencia de instancia
.
.
Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.
Invoca el recurrente como motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia del art 24.2 CE por parte de la Magistrada a quo, al entender que no se habían tomado en consideración todas las circunstancias concurrentes pues los hechos habían tenido lugar antes de la presencia en el lugar de los agentes de los MME y de la Policía local de Canet de Mar y que no habían escuchado las amenazas que refiere el denunciante y que tampoco habían visto al acusado causar los desperfectos. Por último, cuestiona el recurrente el importe de los daños según aparecen detallados en el presupuesto que obra en el folio13 de las actuaciones y en el folio 32 .
Por lo que al pretendido error en la valoración probatoria se refiere, conviene recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que puede ser sintetizada en los siguientes términos; así se establece que "para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
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