AAP Jaén 363/2017, 11 de Octubre de 2017

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2017:1384A
Número de Recurso530/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución363/2017
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

A U T O Nº 363

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 197 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia nº 530 del año 2017, a instancia de Dª María, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María y defendida por el Letrado D. Juan Pedro Peinado Ruiz; contra D. Arsenio Y Dª Sonsoles, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Ángel Martínez López y defendidos por por el Letrado D. Pedro Antonio Herreros Rull, y contra CAYETANO GARCÍA DEL MORAL, S.L. representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Ángel Martínez López y defendido por el Letrado D. Eliseo Rodríguez Fernández.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho del auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Cazorla, con fecha 17 de Enero de 2017 .

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla y en fecha 17 de Enero de 2017, se dictó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Se da por terminado el presente proceso sin que proceda la condena en costas.

Firme esta resolución archívense los autos sin más trámite, tomando nota suficiente en los libros de registro de este Juzgado ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la parte demandante Dª María, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó sendos escritos de oposición por las partes demandadas D. Arsenio y Dª Sonsoles y, Cayetano García del Moral, S.L.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente; personadas las partes, quedó señalado para la

deliberación, votación y fallo el día 11 de Octubre de 2017, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

SE RECHAZAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

La resolución de instancia con base a lo dispuesto en el art. 22.2 LEC, acuerda la terminación del proceso sin que proceda la condena en costas, argumentando al efecto que acaecida la satisfacción extraprocesal de la pretensión principal de abono de 9.671,30 euros tras la Audiencia Previa y antes de la celebración del juicio oral, en concepto de honorarios por sus servicios prestados como procuradora a los demandados en el Juicio Ordinario que con el nº 565/10, fue seguido en el Juzgado de Iª Instancia nº 2 de Cazorla, estima que no puede producirse pronunciamiento independiente relativo a los intereses y costas también solicitados en los Juicios Ordinarios en que se reclamaban dichos honorarios -197/15 y 227/15 acumulados a aquellos-, no procediendo resolver tampoco por dicha satisfacción la cuestión planteada en la que se basaba tal pretensión, de que la condena en costas ha de considerarse como crédito de la parte y no de sus representantes.

Frente a dicho pronunciamiento, denunciando la infracción del art. 22.2 LEC, la actora impugna el archivo y solicita la continuación de la litis alegando la concurrencia de interés legítimo, insistiendo en que aun habiendo sido satisfecha la pretensión principal, no lo han sido las accesorias de intereses y costas, los primeros solicitados desde la presentación de la nota informativa de honorarios o en su caso desde la reclamación extrajudicial por correo electrónico y burofax o desde la presentación de la demanda monitoria, de modo que resulta improcedente acordar la terminación del proceso, admitiendo que deja imprejuzgadas tales pretensiones.

Por su parte, la representación procesal de dos de los demandados oponen a dicha impugnación, reiterando igualmente los motivos por los que ya se oponían en la instancia, de modo que en esencia vienen a argumentar que la continuación del procedimiento sería absurda e infructuosa, por entender que la reclamación directa de honorarios a los clientes era improcedente al ser necesario en su puestos como el presente en que existió condena en costas del contrario, la tasación e ingreso de las aprobadas por el condenado, debiendo cobrarlas directamente del mismo, además de que habiendo reclamado en base al Arancel, el mismo no sería aplicable salvo pacto que no existe, al estar previstos aquellos sólo para el supuesto de condena en costas frente a los condenados.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para centrar el mismo, procede comenzar por el análisis de los motivos de oposición en la que insisten los apelados representados en su día por la actora.

En primer término y en orden a la necesidad propugnada de la presentación y aprobación de la tasación de costas caso de haber sido condenado al pago de las mismas la contraparte, y el cobro directo de dicho condenado por los profesionales de los honorarios que le corresponden, sin posibilidad de reclamación directa a su cliente a virtud de la relación de arrendamiento de servicios concertada entre ellos, cuestión que dicho sea de paso debió resolverse en la instancia antes de decidir sobre la terminación del procedimiento y no dejarla imprejuzgada, habremos de discrepar de dicha aseveración por no existir norma alguna que...

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