STSJ Andalucía 2162/2017, 11 de Octubre de 2017

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2017:11390
Número de Recurso559/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2162/2017
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

14 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 2162/2017

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a once de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 559/2017, interpuesto por Lucio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 6 DE GRANADA, en fecha 19/01/17, en Autos núm. 1001/2015, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Lucio en reclamación sobre MATRIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AYUNTAMIENTO DE MONACHIL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19/01/17, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO, en parte la demanda interpuesta por don Lucio, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE MONACHIL y en consecuencia, condeno al demandada a abonar al actor la cantidad de 172,88 € en concepto de indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo temporal que vinculó a la partes entre el 1/11/2014 y el 30/04/2015 y absuelvo a la parte demandada de las restantes peticiones deducidas en su contra."

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º .- El demandante don Lucio, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000, ha prestado servicios como peón para el AYUNTAMIENTO DE MONCHIL entre el 01/11/2014 y el 30/04/2015, en virtud de contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción y cuya duración prevista coincidió con el tiempo de prestación de servicios antes indicado. Para la determinación de la duración de la jornada completa, horario, retribución, duración de las vacaciones anuales y demás circunstancias de la relación laboral, el contrato incluía la referencia "s/resolución" o "según resolución".

Consta en la cláusula especifica de eventualidad: "Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en PROGRAMA EMPLEO JOVEN 2014 S/Decreto Ley 6/2014 de 29 de abril -Junta Andalucía-, aún tratándose de la actividad normal de la empresa".

Como cláusula adicional se incluyó una referencia a que el contrato se suscribía "dentro del programa de empleo joven aprobado por Decreto Ley 6/2014 de 29 de abril de la Junta de Andalucía, regulándose el mismo por dicho Decreto".

  1. - Por la prestación de servicios referida en el anterior ordinal, el Ayuntamiento demandado ha abonado al actor cada mes de prestación de servicios (entre noviembre de 2014 y abril de 2015 incluidos), la cantidad de 943,40 € brutos, por todos los conceptos incluidos, sin que a la finalización del contrato se hiciera ningún pago en concepto de indemnización por finalización del contrato temporal.

  2. - El demandante disfrutó de vacaciones entre el 16/04/2015 y el 30/04/2015, ambos inclusive.

  3. - Previa solicitud formulada por el Ayuntamiento demandado, la Dirección Provincial de Granada del Servicio Andaluz de Empleo dictó resolución de 30/09/2014, para la concesión de ayuda para la ejecución de la iniciativa Cooperación Social y Comunitaria para el Impulso del Empleo Joven, en su convocatoria 2014, regulado mediante Decreto-Ley 6/2014, de 29 de abril, por el que se aprueba el programa "Emple@joven" y la "Iniciativa @mprende+".

    La resolución indicada concedió al AYUNTAMIENTO DE MONACHIL la cantidad de 167.270 € para la realización de actividades incluidas en la Iniciativa de Cooperación social y Comunitaria.

    Al Anexo de la indicada resolución se incluía el desglose presupuestario según el tipo de obra o servicio para el que se aprobaba la ayuda económica.

  4. - El actor vino empleado en la realización de trabajos de construcción incluidos en el anexo de la resolución que se acaba de mencionar.

  5. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

  6. - El Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada ha dictado sentencias en procedimientos seguidos bajo los números 1087/2015, de fecha 27 de diciembre de 2016 y en procedimiento seguido bajo el número 1031/2015, ha dictado sentencia número 478/16 de fecha 27 de diciembre de 2016, estimatoria en parte de la pretensión actora, condenando al abono de la cantidad de 172,88 € en concepto de indemnización por finalización de contrato. Se argumenta que dicha cantidad lo es en atención a lo dispuesto por el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria decimotercera de la misma norma .

  7. - La parte actora en demanda interpuesta el 24 de noviembre de 2015, solicita se dicte sentencia por la que se condene al Ayuntamiento demandado al abono de la cantidad de 5.152,65 € en concepto de diferencias salariales en el periodo de prestación de servicios desde noviembre de 2014 a abril de 2015, por entender de aplicación el Convenio Colectivo de la Construcción de la provincia de Granada."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Lucio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONACHIL. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Al igual que otros demandantes en la misma situación, ante el Ayuntamiento de Monachil, se formuló demanda en reclamación de cantidad por importe de 5.152,65€, por las diferencias salariales habidas entre lo percibido en aplicación del Decreto Ley Autonómico 6/2014 (programa "Emple@joven" "iniciativa@mprende+" ) y Resolución 30-09-2014 del SAE, y lo pretendido por aquellos, en aplicación del Convenio de la Construcción para la provincia de Granada 2013- 2015.

  1. La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda, condenando al Ayuntamiento de Monachil, al abono de 172,88€, en concepto de indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo temporal que vinculó a las partes entre el 1/11/2014 y el 30/04/2015, desestimando el resto de pretensiones deducidas contra dicho Ayuntamiento.

  2. Se formula recurso de suplicación por el demandante, sustentado en un sólo motivo destinado a la censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de "dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, proceda a la revocación de la resolución recurrida, y dicte sentencia sobre el fondo de la cuestión, estimando íntegramente la demanda inicial ."

  3. Dicho recurso ha sido expresamente impugnado por el Ayuntamiento de Monachil.

SEGUNDO

1. El recurso se formaliza a través de un primer y en realidad único motivo en el que al amparo del artículo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción los arts. 130 de la Constitución, los arts. 7, 11, 1 º, y 27 del EBEP, el art. 3, del ET, los arts. 3, 4, 5 y tablas salariales del Convenio colectivo de la Construcción de la Provincia de Granada para 2013-2015, así como la STS de 7/10/2004 y 1/6/2005 del TS. Y ello porque se niega la aplicación de la normativa constituida por el decreto Ley 6/2014 de la Junta de Andalucía, que aprobó el referido programa, así como la resolución del SAE de 30 de septiembre de 2014. Una cosa es la financiación y subvención de los contratos para la corporación local y otra diversa es la derogación del ET en materia de derechos laborales y régimen retributivo de aquellos, sin que pueda permitirse una retribución diferenciada y discriminatoria. No puede entenderse que estas normas regulen en sí el contenido del contrato, voluntariamente concertado por las partes, pese a la remisión que su texto haga a las mismas, conservando plena vigencia el art. 3, del ET, de pleno sometimiento en su actuar como empresario a la corporación demandada, ex art. 103, de la Constitución, a la legislación laboral. El organismo autonómico y el SAE carecen de competencia legislativas para regular materias laborales, que es materia de competencia exclusivamente estatal como determina el art. 149.1.7 de la Constitución .

Los referidos DL y resolución sólo determinan el sistema y procedimiento de concesión de subvenciones y ayudas para ayudar a financiar la contratación de los colectivos de trabajadores, pero no regulan ni jornada, ni horario ni ningún otro aspecto sustantivo de la relación laboral, pero la retribución ha de ser la de la normativa laboral común. Siendo personal que presta servicios para la administración pública, su régimen jurídico ha de ser, ex art. 1, 3 a del ET y 1, del EBEP el propio de las Administraciones públicas, en concreto el del personal laboral del art. 11, 1º. Este se regula en lo no previsto por ese estatuto, por la legislación laboral, incluyendo los Convenios colectivos, en su materia retributiva, como permite la remisión de su art. 27. Aunque se mencione esa normativa en el contrato, ello no supone derogar este régimen normativo común, confundiendo la juzgadora finalidad de creación de la normativa para facilitar la contratación de este específico colectivo de trabajadores, para obtener capacitación y mejora profesional, una vez desempeñado el trabajo, con la regulación de su contenido obligacional. Niega que se produzca el favorecimiento de la contratación del actor, que ha podido acceder por otras modalidades contractuales, pero en realidad se perjudica al trabajador, que por su actividad debe percibir a su parecer las del Convenio colectivo de la Construcción...

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