STSJ Andalucía 1661/2017, 11 de Octubre de 2017

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2017:12870
Número de Recurso1308/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1661/2017
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20160011440

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 1308/2017

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 844/2016

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE NERJA

Representante: S.J.AYUNT. NERJA

Recurrido: Elvira

Representante:IVAN RAFAEL MARTIN AGUILAR

Sentencia Nº 1661/2017

ILTMO. Sr. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de MÁLAGA a once de octubre de dos mil diecisiete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE NERJA contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. /RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Elvira sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado AYUNTAMIENTO DE NERJA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de marzo de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Dª. Elvira trabaja para Ayuntamiento de Nerja como auxiliar administrativo, con antigüedad de 5 de Febrero de 2016 y salario bruto de 1.851, 79 euros mensuales.

SEGUNDO

El contrato de trabajo es por circunstancias específicas de la producción y siendo su objeto es atener la gestión de ingresos.

TERCERO

Durante la relación laboral la actora fue destinada en un comienzo para gestión de ingresos procedentes del área de deportes. En un momento dado al disminuir las citadas tareas sólo acudía a dicho puesto a primera y última hora de la jornada desempeñando la mayor parte de la misma entre las 10 y las 14 horas en "ventanilla única", padrón municipal de habitante, registro de entrada de documentos que depende del área de Secretaría general.

CUARTO

El 19 de julio de 2016 recibe comunicación del Ayuntamiento comunicándole la finalización del contrato laboral el 4 de agosto, debiendo disfrutar los días que le restaban hasta esa fecha en concepto de vacaciones.

QUINTO

EL convenio colectivo de personal laboral del citado ayuntamiento no está publicado en Boletín Oficial y recoge que caso de declararse improcedencia de despido la opción corresponde al trabajador.

SEXTO

Se intentó conciliación previa el 10 de agosto de 2016."

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora venía prestando servicios a la empresa demandada el Ayuntamiento de Nerja, y lo hizo hasta que éste le comunica la extinción del contrato, y reclamó en vía jurisdiccional, recayendo sentencia en la instancia que estima la demanda, declara el despido improcedente con las consecuencias derivadas y concede a la actora la opción entre readmisión o indemnización.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta en reclamación por despido, formula el Ayuntamiento de Nerja Recurso de Suplicación articulando un motivo de revisión de los hechos declarados probados por el cauce procesal del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo de censura jurídica único encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva Laboral al entender que infringe el art. 53.5 y 56 Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, 110.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y 3.1 del Código Civil, y Anexo II del Convenio colectivo aplicable del Ayuntamiento de Nerja, y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones en el sentido de que dicho precepto convencional no es de aplicación a la parte actora sino sólo al concreto colectivo de empleados municipales al que se refiere, y solicitando la estimación del Recurso de Suplicación y que se conceda al Ayuntamiento de Nerja la opción entre readmisión o indemnización por no serle de aplicación la indicada opción prevista en el Anexo II.

TERCERO

En el primer motivo de revisión de los hechos declarados probados, por la parte recurrente se pretende la modificación del ordinal nº 5 de los hechos probados que recoge que EL convenio colectivo de personal laboral del citado ayuntamiento no está publicado en Boletín Oficial y recoge que caso de declararse improcedencia de despido la opción corresponde al trabajador, con la adición del texto completo del Anexo II del Convenio colectivo aplicable del Ayuntamiento de Nerja y en base a la documental obrante a los folios nº 92 y 93, de forma que recoja que:

"1. En el supuesto de que el Ayuntamiento de Nerja acordara mancomunuar alguno de los servicios que actualmente gestiona directamente, a los trabajadores que pasaran se les garantizará la aplicación del convenio colectivo municipal en vigor en cada momento, en cuanto a la antigüedad, categoría, jomada laboral, retribuciones y demás condiciones y derechos que venía disfrutanto el trabajador bajo la dependencia del Excmo. Ayuntamiento de Nerja, como condiciones mínimas y susceptibles, por tanto, de mejora.

  1. Igualmente el Ayuntamiento abonará directamente los haberes mensuales de estos empleados, si estos no los hubieran percibido con anterioridad a los cinco primeros días del mes inmediatamente posterior al trabajado.

  2. Todo el personal cuyo servicio haya sido mancomunado, y hasta tanto no tenga sus propios representantes sindicales, no podrá ser objeto de sanción alguna sin previo informe vinculante de los Sindicatos con representación en el Ayuntamiento a emitir en el plazo de tres días prorrogables por acuerdo de ambas partes.

  3. En caso de despido improcedente, el trabajador tendrá la opción entre su incorporación al Ayuntamiento de Nerja o la indemnización.

  4. Todos los trabajadores que fueran mancomunados seguirán realizando sus funciones dentro de nuestro término municipal.

  5. En caso de que se produjeran vacantes en la plantilla de trabajadores del Ayuntamiento de Nerja, a las cuales pudiesen acceder reuniendo los requisitos legales los empleados de los servicios que ese momento se encuentren en gestión mancomunada, estos trabajadores tendrán prioridad para acceder a dichas vacantes.

  6. Quedan excluidas de este Convenio las contrataciones temporales que se vea necesaria realizar para una mejor prestación del servicio, las que se harán directamente por el organismo gestor del servicio. Al personal contratado eventual o temporal en el Ayuntamiento se le garantizará la permanencia en la empresa contratante hasta el vencimiento de su contrato.

  7. En el supuesto que el Ayuntamiento decidiera la privatización de algún servicio, bien directamente, bien a través de otro organismo (Mancomunidad, consorcio, etc.) a los trabajadores afectados les será de aplicación estas condiciones.

  8. Caso de que desaparecieran las circunstancias especiales de gestión, los trabajadores afectados pasarán nuevamente al Ayuntamiento en la mismas condiciones en que se encontraban, actualizadas al momento.

  9. El presente Convenio podrá ser objeto de revisión anual, tomando éste como condiciones mínimas y susceptibles de mejora.".

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara,...

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