STSJ Cataluña 708/2017, 11 de Octubre de 2017

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2017:9415
Número de Recurso342/2015
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución708/2017
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 342/2015

Partes: Juliana

C/ T.E.A.C. Y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT

S E N T E N C I A N º 708

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

Doña Virginia de Francisco Ramos

En la ciudad de Barcelona, a once de octubre de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 342/2015, interpuesto por Juliana, representada por el Procurador de los Tribunales JESUS MIGUEL ACIN BIOTA y asistida de Letrado, contra TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL (T.E.A.C.) y como codemandado el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT, representados y defendidos por el ABOGADO DEL ESTADO y por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, respectivamente.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 18-5-15, que estima parcialmente la reclamación interpuesta contra el acuerdo liquidatorio dictado por la Delegación Territorial en Barcelona de la Agencia Tributaria de Catalunya en relación al Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones. R.G. NUM000 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Finalmente se declararon conclusos los autos y se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 11 de octubre de 2017.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. JESÚS MIGUEL ACÍN BIOTA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de

D. ª Juliana, se ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 13 de mayo de 2015, del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL (TEAC), por la que se estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa que presentó contra el acuerdo liquidatorio dictado por la Delegación Territorial de Barcelona de la Agencia Tributaria de Cataluña (ATC), en relación al Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD), por importe de 265.182'01€.

SEGUNDO

La recurrente centra su demanda en la deducibilidad a efectos del impuesto de las deudas no tributarias, en concreto, de las deudas que el Sr. Carmelo, causante de la sucesión, mantenía con sus empresas. La recurrente considera que la pruebas que aportó ante el TEAC eran suficientes e idóneas para acreditar las deudas mencionadas. A tales efectos, recuerda que según el artículo 13.1 LISD rige el principio de libre valoración de la prueba y de ausencia de límites a la actividad y medios probatorios, y que la deducibilidad de las deudas de la herencia responde al interés del legislador en que se respete debidamente el principio de capacidad económica. Recuerda también el contenido del artículo 106.1 LGT, en cuanto se remite a las normas sobre medios y valoración de la prueba contenidos en el Código Civil y en la LEC. Considera que el informe de un auditor que aportó al TEAC contenía todos los elementos necesarios para permitir la firme acreditación de la existencia de la deuda y su reconocimiento a efectos de minoración del valor de la herencia para determinar la base imponible del ISD.

A partir de lo anterior defiende la posibilidad de aportar pruebas en sede judicial, así como la aportación de pruebas ante el TEAC aunque no se hayan aportado anteriormente ante la Administración tributaria en las fases de gestión e inspección. Y finalmente afirma que el procedimiento de verificación de datos seguido por la Administración no le permitió la aportación de la prueba que efectivamente aportó ante el TEAC.

La ABOGACÍA DEL ESTADO, en defensa del TEAC, considera que tan sólo serían deducibles las deudas que constaren en documento público, o en documento privado con eficacia frente a terceros, tal y como establece el artículo 13 LISD, y recuerda que si tales deudas se documentaron en contratos de préstamo, deberían haber reunido los requisitos del artículo 1227 del Código Civil . Además añade que debieron aportarse ante la ATC, y recuerda también que la LISD prohíbe la deducción de deudas cuando el acreedor es el heredero o un pariente, lo que entiende aplicable al caso en que la deuda se ha contraído con una sociedad cuyos accionistas son los herederos.

Por último, el ADOVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, considera en primer lugar que se produce desviación procesal al solicitarse en el suplico de la demanda más de lo que se discute en el cuerpo de la misma, y además por pretender la anulación de la liquidación y no la del la Resolución del TEAC. En segundo lugar, afirma que la resolución del TEAC sea ajusta plenamente a derecho pues no pueden considerarse deducibles deudas no tributaria del causante al no haberse acreditado debidamente su existencia ante la Administración Tributaria. Finalmente afirma que las deudas por préstamos no son deducibles pues son deudas a sociedades participadas por los mismos herederos.

TERCERO

Debemos examinar en primer lugar, la pretendida inadmisibilidad del recurso por...

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