STSJ Comunidad de Madrid 712/2017, 11 de Octubre de 2017

PonenteJOSE RAMON CHULVI MONTANER
ECLIES:TSJM:2017:14112
Número de Recurso40/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución712/2017
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2016/0004040

RECURSO DE APELACIÓN 40/2017

SENTENCIA NÚMERO 712/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

------------------- En la Villa de Madrid, a once de octubre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 40/2017 interpuesto por

D. Anton, representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez y dirigido por el Letrado D. Juan Pablo Castaño Álvarez, contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 82/2016. Siendo parte apelada el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25 de octubre de 2016 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 24 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 82/2016 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 82 DE 2016, INTERPUESTO POR DON Anton, REPRESENTADO Y DIRIGIDO POR EL LETRADO DON PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, DEBO ACORDAR Y ACUERDO :

PRIMERO

DECLARAR QUE LA ACTUACION DE LA ADMINISTRACION DEMANDADA ES CONFORME A DERECHO EN LAS CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA EN ESTE PROCEDIMIENTO.

SEGUNDO

CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE RECURRENTE SI BIEN CON LA PRECISIÓN QUE SE CONTIENE EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 22 de noviembre de 2016, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que estimando el recurso de apelación, se anule la resolución objeto del presente recurso de fecha 18.12.2015, del Coordinador General de Seguridad y Emergencias del Ayuntamiento de Madrid, con expresa condena en ambas instancias a la Administración recurrida.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, presentándose por el Ayuntamiento de Madrid el 21 de diciembre de 2016, escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que se tuviera por presentada oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario y se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, señalándose el 5 de octubre de 2016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo recurrido es la resolución de nº 306252, de fecha 18 de diciembre de 2015, del Coordinador General de Seguridad y Emergencias del Ayuntamiento de Madrid, que acuerda:

"Declarar la inadmisibilidad el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Anton contra la resolución del Coordinador General de Seguridad y Emergencias, de fecha 27/08/2013, por la que se impone una sanción de 30.051,00 €, por infracción del artículo 37.1 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, toda vez que de acuerdo a los fundamentos jurídicos que anteceden no concurren ninguno de los supuestos previstos en el los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicos de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, siendo la resolución dictada en su día ajustada a Derecho".

La sentencia apelada desestima el recurso razonando que "del contenido de la demanda cabe inferir que el motivo que sustenta el recurso extraordinario de revisión consiste en "error de hecho" de los propios documentos que se presentaron por Don Rodrigo al ser de suficiente entidad, junto con el resto de pruebas, para acreditar que el responsable de la infracción es esta persona y no el titular de la licencia", añadiendo la sentencia que "no se aprecia error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, ya que para que se haya producido un error de hecho como supuesto que da lugar al recurso extraordinario de revisión, tendría que haberse demostrado que existió dicho error respecto a una circunstancia puramente fáctica y que ello hubiera dado lugar a la nulidad de la resolución (....) No se trata de un error que verse sobre un hecho, es decir, una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, porque ha de quedar excluido del ámbito estricto del recurso extraordinario de revisión "todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los derechos indubitados, valoración de las pruebas e interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse" ( STS de 29 de abril de 1993 . Ha de ser también un error manifiesto y, como se ha dicho antes, que resulte de documentos que existan en el expediente". Por último argumenta la sentencia que "respecto a las notificaciones de las actuaciones habidas en el procedimiento sancionador estaban dirigidas a la persona que resultaba responsable de la infracción en concepto de interesado, al ser el titular de la licencia en día en que se cometió la infracción, practicándose las notificaciones conforme a lo dispuesto en los arts. 58 y 59 de la Ley 30/192, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común,

siendo dirigidas las notificaciones al domicilio que figuraba en la Agencia Tributaria, y que fue declarado por el recurrente".

El recurrente basa su recurso de apelación alegando varios motivos. Comienza diciendo que el tipo infractor del art. 37.1 de la Ley 17/1997, requiere que sea un cliente quién consuma droga y que el responsable del negocio lo tolere o no lo prohíba, pero que si quien lo consume es el dueño no estamos ante el tipo infractor. Por ello considera que hay un error de origen que se ha mantenido durante todo el procedimiento y que se ha significado que se haya impuesto una sanción sobre un hecho que no ha sucedido. Por ello considera que existen motivos suficientes para estimar el recurso extraordinario de revisión porque de...

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