STSJ País Vasco 1957/2017, 10 de Octubre de 2017

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2017:3330
Número de Recurso1706/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1957/2017
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación 1706/2017

NIG PV 01.02.4-17/000549

NIG CGPJ 01059.34.4-2017/0000549

SENTENCIA Nº: 1957/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10 deoctubre de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DEPARTAMENTO DE EDUCACION POLITICA LINGÜISTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de VITORIAGASTEIZ de fecha 16 de mayo de 2017, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Custodia frente a DEPARTAMENTO DE EDUCACION POLITICA LINGÜISTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.- Dña. Custodia viene prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de limpiadora, con diferentes contratos en diferentes periodos de tiempo, siendo la última contratación desde el 26.01.2012.

SEGUNDO

En dicho contrato se identifica el lugar de prestación de servicios en Iefps Mendizabal Gblhi. Siendo el Convenio Colectivo de aplicación el del personal laboral del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco. Y dicho contrato surtirá efectos desde el día 26 de enero de 2012, estará en vigor hasta la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo.

Contrato de trabajo que consta en los folios 12 y 13 de autos. Que se da por reproducido a los efectos de hechos probados.

TERCERO

En dicho contrato, en su cláusula primera, se establecía lo siguiente:

La prestación de los servicios objeto del presente contrato consistirá en la realización de los trabajos correspondientes al puesto de trabajo Personal de Limpieza. La persona contratada prestara sus servicios con la categoría de Personal de Limpieza.

En la cláusula segunda se establece lo siguiente:

Los servicios objeto del presente contrato se realizarán enIefps Mendizabal Gblhi.

En la cláusula séptima se establece lo siguiente:

Este contrato surtirá efectos desde el día 26 de enero del 2012, estará en vigor hasta la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo.

Por resolución de 20 de abril del 2016 del Director de Gestión de Personal se convocó el concurso anual de traslados previsto en el XI Convenio Colectivo del Personal laboral del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura (Limpieza y Cocina) en cuyo anexo se incluyó el puesto de trabajo de la actora.

Resolución que consta en folios 86 a 92 de autos y que se dan por reproducidos a los efectos de hechos probados.

CUARTO

La relación de puestos de trabajo del IEPS MENDIZABAL GBLHI a 13 de marzo de 2017 en la categoría de personal de limpieza es la siguiente;

NUM000 Custodia .

NUM001 Trinidad .

NUM002 María Purificación .

NUM003 Angustia .

QUINTO

Expediente administrativo que consta en autos de folio 33 a 43 y que se dan por reproducidos a los efectos de hechos probados.

SEXTO

Se ha efectuado reclamación administrativa previa, folios 19 y 20 de autos, que se dan por reproducidos a los efectos de hechos probados.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"En virtud de cuanto antecede, ESTIMO la demanda formulada por Dña. Custodia frente al DEPARTAMENTO DE EDUCACION POLITICA LINGÜISTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, declarando que la actora ostenta la condición de indefinida hasta la cobertura reglamentaria de la vacante ocupada."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

CUARTO

El Magistrado Sr. D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA encontrándose de permiso oficial en la jornada de la deliberación y fallo del presente recurso ha sido sustituido por el Magistrado Sr. D. PABLO SESMA DE LUIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Custodia solicita frente al Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco el reconocimiento de su condición de trabajadora indefinida no fija hasta la cobertura reglamentaria de la vacante ocupada, petición que es acogida por no haberse identificado suficientemente la plaza para la que fue contratada y por haberse mantenido a la trabajadora en la plaza durante más de tres años sin haberse proveído su ocupación mediante oferta pública de empleo u otro instrumento similar, por la representación letrada de la Administración demandada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la demandante.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, y con remisión a los documentos obrantes a los folios 81 a 85 de los autos, postula la adición de un nuevo hecho probado cuarto bis que recoja que " La Administración facilita a las centrales sindicales la RPT completa con el personal laboral de limpieza y cocina, figurando en dicha información cada plaza con el código del puesto, la dotación y la persona que lo desempeña. Asimismo, está a disposición de todos los empleados públicos del Gobierno Vasco, en su página

corporativa, de libre acceso para cada interesado, la información sobre el código del puesto de trabajo ocupado, la dotación y el centro educativo en el que se encuentra destinado ".

Hemos de señalar que es criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la revisión de los hechos declarados probados exige la concurrencia de una serie de requisitos consistentes en que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, citando concretamente la prueba documental o en su caso pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando la influencia de la variación del signo del pronunciamiento pues ha de tener trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 14 de mayo 2013, rec. 285/2011, y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010 ). Además, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe...

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