STSJ País Vasco 1968/2017, 10 de Octubre de 2017

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2017:3557
Número de Recurso1911/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1968/2017
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación 1911/2017

NIG PV 48.04.4-17/000821

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0000821

SENTENCIA Nº: 1968/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10/10/2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Marí Trini contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 12 de mayo de 2017, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Marí Trini frente a Faustino, INSS, MUTUA MIDAT CYCLOPS y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El 16 de Octubre de 2013 la actora Doña Marí Trini sufrió un accidente mientras se encontraba prestando servicios para Faustino sin obrar dada de alta en Seguridad Social.

SEGUNDO.- Faustino tenía cubiertas las contingencias profesionales con MUTUA MIDAT CYCLOPS.

TERCERO.- Con fecha 24 de Enero de 2014 la actora formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Burgos.

CUARTO.- Mediante Resolución INSS de 24 de Octubre de 2014, dictamen propuesta EVI de 14 de Octubre de 2014, se declaró a la actora no afecta de incapacidad permanente.

QUINTO.- Mediante Sentencia del Social 9 de Bilbao nº 149/2016, de 25 de Abril se desestimó la demanda de la actora por la que solicitaba que se la declarase afecta IPT/IPP derivada de la contingencia de Accidente de Trabajo.

Se tiene aquí por reproducida dicha resolución así como el Auto de aclaración de 9 de Mayo de 2016.

SEXTO.- Mediante STSJPV nº 2041/2016, de 25 de Octubre, Rec. 2027/2016, que se tiene aquí por reproducida, se confirmó la resolución anterior.

SEPTIMO.- Con fecha 13 de Julio de 2016 la actora solicitó a MUTUA MIDAT CYCLOPS el abonó de la prestación económica de IT desde la fecha 16 de Octubre de 2013 hasta la fecha del alta con secuelas.

OCTAVO.- Mediante Sentencia del Penal 3 de Burgos nº 224/2016, de 15 de Septiembre, que se tiene aquí por reproducida, se absolvió al Sr. Faustino de una falta de lesiones.

NOVENO.- Con fecha 3 de Octubre de 2016 la actora presentó Reclamación Previa ante MUTUA MIDAT CYCLOPS.

DECIMO.- Con fecha 4 de Noviembre de 2016 la actora presentó Reclamación Previa ante el INSS. El 8 de Noviembre de 2016 el INSS le comunicó que daba traslado de su escrito a MUTUA MIDAT CYCLOPS por corresponder a la misma su trámite y resolución.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña Marí Trini contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT CYCLOPS, y Faustino, absolviendo a los demandados de los pedimentos expuestos en la demanda."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las codemandadas INSS y Mutua Midat Cyclops.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante que solicita el subsidio de IT por contingencia de accidente de trabajo (16- 10-13), desde una situación de actividad sin alta empresarial, respecto de datos y circunstancias que han sido ya objeto de estudio por esta propia Sala en el Recurso 2027/16, en materia de incapacidad permanente, que provenía de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao en los autos 149/16, de 25 de abril. El juzgador de instancia desestima la pretensión de la trabajadora demandante, entendiendo que considera extinguidas o agotadas las cantidades económicas correspondientes a la IT que debutó el 16-10-13, con proceso de no declaración de incapacidad permanente y alta el 14-10-14, por cuanto lo solicita a partir de julio de 2016, para ello cita la sentencia del TS de 7-7-15, RJ 2015/4117, y parece entender aplicar un plazo de 3 mensualidades retro de consumo.

Disconforme con tal resolución de instancia, la trabajadora plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de nulidad al amparo del párrafo a) del art. 193 de la LRJS al que se suma un segundo motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) y, finalmente, otro motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

El recurso ha sido impugnado tanto por la entidad gestora como por la colaboradora.

SEGUNDO

El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantia de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su

razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desrrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el...

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