STSJ Canarias 393/2017, 10 de Octubre de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2017:3365
Número de Recurso108/2014
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución393/2017
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000108/2014

NIG: 3803833320140000139

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000393/2017

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A. IRENE SANCHEZ PASTRANA

Demandado CONSEJERÍA DE HACIENDA

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 10 de octubre de 2017, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo seguido con el nº 108/2014 por cuantía de 272.949,94 euros, interpuesto por ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A., representado/a por el Procurador de los Tribunales Doña Irene Sánchez Pastrana y dirigido/a por el Abogado Doña Elena Sánchez Valle, habiendo sido parte como Administración demandada CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA y en su representación y defensa el Letrado de sus Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Por resolución de fecha 24 de enero del 2014 dictada por la Junta Territorial Económica Administrativa de Santa Cruz de Tenerife se desestimaron, de modo acumulado, las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente a las resoluciones del Inspector Jefe de Tributos de S/C de Tenerife por las que se declaraban conforme a derecho las actuaciones inspectoras documentos en el acta de disconformidad nº A02-2012/3151 por el concepto de IGIC de la que resultaba un importe a devolver de 74.580,12 euros y se aprobaba resolución del expediente sancionador por la comisión de una infracción tributaria por importe de

40.942,49 euros.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase la anulación de los actos impugnados y se declare la procedencia de que por la ATC se abone 272.949,94 euros descontando el importe a devolver de 72.507,42 euros, declarado procedente la devolución del IGIC así como se ordene a la ATC a pasar por ello con expresa condena en costas.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Constituye el objeto del recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 24 de enero del 2014 dictada por la Junta Territorial Económica Administrativa de Santa Cruz de Tenerife se desestimaron de modo acumulado las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente a las resoluciones del Inspector jefe de Tributos de S/C de Tenerife por las que se declaraban conforme a derecho las actuaciones inspectoras documentos en el acta de disconformidad nº A02-2012/3151 por el concepto de IGIC de la que resultaba un importe a devolver de 74.580,12 euros y se aprobaba resolución del expediente sancionador por la comisión de una infracción tributaria por importe de 40.942,49 euros

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

La ATC incurren en exceso de interpretación del art. 27.1 f) de la Ley 20/91 .

Los contratos han sido formalizados directamente entre promotor y contratista, se trata de equipamientos comunitarios.

La ley no exige que se celebren directamente con la administración pues si ello fuera así lo hubiera establecido al igual que lo hace en el art. 27.1 h) del mismo texto legal.

El artículo examinado ha sufrido numerosas modificaciones en el periodo al que se refiere la liquidación girada, sin que se haya tenido en cuenta por la ATC.

Si lo exigido por la ATC lo hubiera querido el legislador ha tenido ocasión a través de las siete modificaciones efectuada a redactar el 27.1 f) como el 27.1 .11 h).

Las obras consistentes en construcción de vestuarios, de nuevo edificio para duchas, de talleres del 2º escalón, armamento y transmisiones así como el proyecto de CECOM en la base General Alemán Ramírez de Las Palmas tienen carácter demanial y por ello le resulta de aplicación el tipo 0 del IGIC.

En relación a la ampliación del centro cultural de la Villa de Arona el mismo fue resuelto de muto acuerdo.

La obra relativa a urbanización del Polígono Industrial I-2 TM los Llanos de Aridane es promovida directamente por una administración pública.

La construcción del área recreativa, cultura y religiosa del Barrio de los Olivos el promotor es el Ayuntamiento de la Villa de Adeje, departamento de obras municipales.

Por tanto es un organismo público residente en las Islas Canarias, por lo que es conforme a derecho aplicar el tipo del 0% del IGIC.

La ATC se basa en los plazos de ejecución no en el carácter o no de edificio d dichas obras.

Las obras son edificios de carácter demanial, con calificación conforme al art. 5 de la Ley 20/1991 .

La recurrente ha efectuado una interpretación razonable de la norma

La Administración demandada se presenta escrito de contestación a la demanda señalando que:

Inadmisibilidad por falta de capacidad de la recurrente.

El art. 27.1 f) de la Ley 20/91 se aplica a las entregas de viviendas de protección oficial de promoción púbica o de obras de equipamiento comunitario.

La Ley 14/2000 lo modificó añadiendo un apartado f) estableciendo que tienen carácter de equipamiento comunitario los que consistan en construcción de edificios destinados a servicio púbico del estado, CCAA, Corporaciones locales o entidades gestoras de la SS u organismos autónomos dependientes de ellos.

Desde el 1/1/2002 el art. 10 de la Ley 24/2001 modifica nuevamente dicho artículo, estableciendo que tienen la consideración de equipamiento comunitario los edificios de carácter demanial.

La Ley 53/2002 lo volvió a modificar exigiendo que para ser equipamiento comunitario las obras consistentes en edificios públicos de carácter demanial.

El RD 2/2008 lo vuelve a modificar exigiendo para equipamiento comunitario que se trate de edificios de carácter demanial.

Por ello se exige que se trate de una obra de titularidad de una administración pública y no de una sociedad pública.

Es el contratista, sujeto pasivo del impuesto sobre el que recae la obligación de repercutir el tipo legal.

No pudiendo eliminarse la culpabilidad de su conducta.

Han recaído numerosas sentencias ente ella de la AN el 23/1/2012, recurso 624/2010, sobre la aplicación de tipo 0 del IGIC.

No se ha acreditado que las construcciones tengan la condición de edificio ni que el mismo sea demanial.

No se han aportado prueba alguna en relación a las obras efectuadas parea el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA FFAA-INVIFAS, al Ayuntamiento de los Llanos de Aridane y a la Gerencia de Defensa.

Las obras contratadas por GESTUR TENERIFE S.A. es evidente que son obras de urbanización a las que no se aplica el tipo 0 por no ser contratadas ni promovidas por administración pública.

En relación a las obras del Mº de Defensa, no tienen la consideración de edificio.

En relación a la construcción de área recreativa, cultural y religiosa falta de prueba.

La actuación de la recurrente es al menso negligente al solicitar la devolución de una cantidad superior a lo debida

SEGUNDO

La alegación de inadmisibilidad planteada por la demandada fue estimada en su día por esta Sala en la sentencia dictada el 9 de noviembre del 2015, sentencia que fue casada por el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de junio el 2017 que estimó el recurso en unificación de doctrina interpuesto por la hoy recurrente ordenando reponer las actuaciones a fin de que se "otorgue a la recurrente un plazo de diez días para acreditar, en su caso, que el ejercicio de la acción fe una decisión adoptada por el órgano estatutariamente competente".

Notificada dicha sentencia a las partes, la hoy recurrente, sociedad que se encuentra en situación de concurso necesario, habiéndose nombrado administración concursal en la persona de Don Cristobal, se presentó escrito en tal calidad ratificando y homologando las actuaciones adoptadas por los apoderados, letrados y miembros de administración de la recurrente en relación al presente recurso contencioso administrativos, aportando, igualmente, poder especial a la Procuradora y Letrado actuante en el presente recurso, a fin de que ratifiquen la decisión de interponer recursos contenciosos administrativos ya iniciados así como confiriéndoles representación de la recurrentes en todos...

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