SAP Sevilla 371/2017, 9 de Octubre de 2017

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2017:2729
Número de Recurso9265/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución371/2017
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 9265/16-M

AUTOS Nº 1061/12

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a nueve de Octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1061/12, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, promovidos por la entidad DICRISUR, S.L., representada por la Procuradora Doña María Dolores Ponce Ruiz, contra Don Ceferino, representado por la Procuradora Doña María José Pérez Rodríguez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 30 de Julio de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, xxx, en nombre y representación de DICRISUR, S.L., debo absolver y absuelvo a DON Ceferino respecto de los pedimentos formulados de contrario.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes. "

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por ambas partes, admitido que fueron dichos recursos en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma; habiéndose declarado desierto el Recurso interpuesto por Don Ceferino, al no haberse personado en esta superioridad, y continuándose el recurso interpuesto por la parte actora, como se acordó por Decreto dictado en el presente recurso de fecha 18 de Noviembre de 2016.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña María Dolores Ponce Ruiz, en nombre y representación de la entidad Dicrisur, S.L., se presentó demanda contra Don Ceferino interesando que se le condenase al pago de 22.077,64 euros, importe de la deuda contraída por la entidad Manufacturados Arfil Europa, S.L., que se reclamaba al Sr. Ceferino en su condición de administrador único, por no haber promovido la disolución de la misma, pese a estar incursa en causa de disolución. El demandado ha sido declarado en rebeldía. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la actora a los efectos de que se estimara íntegramente su demanda.

SEGUNDO

Entrando en el recurso de la parte actora, conviene recordar que la parte actora, en su demanda, ejercita la acción de responsabilidad que establecía el artículo 105-5º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y que actualmente viene regulada en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, por no haber instando la disolución de la sociedad, cuando está estaba incursa en causa de disolución. A estos efectos, es necesario recordar que opera ex lege, es decir, basta para su apreciación la concurrencia de una de las causas de disolución establecida por la ley, y el incumplimiento por parte de los administradores de la obligación de convocar Junta o solicitar judicialmente la disolución dentro del plazo legal. No es necesaria la existencia de una conducta negligente, aunque es evidente que conlleva una conducta despreocupada de las obligaciones asumidas. En este sentido, la Sentencia de 17 de junio de 2.004 declara que: "En cuanto a la responsabilidad regulada en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, por la no convocatoria en dos meses de junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad o la no solicitud de su disolución judicial, constituye una responsabilidad objetiva y solidaria, cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la ley y no requiera producción de daño, ni exige la existencia de perjuicios y tampoco la relación de causalidad, pues se trata de un sistema preconcursal de la Ley de Sociedades Anónimas. Constituye una modalidad de responsabilidad "ex lege" y requiere tan sólo la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes:

  1. La existencia de un crédito contra la sociedad.

  2. Concurrencia de alguna de las causas incluidas en los números 4 º y 5º del artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas y la de disolución de la sociedad.

  3. Omisión por los administradores de su obligación de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial.

Dice la Sentencia de 20 de octubre de 2003 que "tales normas afrontan la cuestión, como ha destacado la doctrina mercantilista, del fenómeno de descapitalización sobre la estabilidad de la sociedad anónima, entendido como tal una situación de gran empobrecimiento de la sociedad y, en otras palabras, situación de desequilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad. Ante tal situación la omisión de los administradores de convocar la junta general para disolverla, genera una responsabilidad durísima para los mismos, que llega a limitación de la responsabilidad propia de las sociedades de capital"; como señala la sentencia de 14 de noviembre de 2002, " la acción cuyo soporte estriba en el núm. 5 del art. 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989... para su éxito no es necesario que concurran los supuestos de la culpa, como se tiene reiteradamente manifestado en la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 20 de diciembre de 2000, 20 de abril de 2001, 26 de octubre de 2001 y 25 de abril de 2002 "". En definitiva, como señala la Sentencia de 12 de junio de 2.002 : "es un hecho objetivo en el cual asienta el legislador la responsabilidad del administrador sin otras consideraciones". Se trata, como señala la Sentencia de 29 de abril de 1.999 : "que el art. 262.5º de la L.S.A ., implica la obligación de velar por el mantenimiento de la equiparación entre el capital y el patrimonio; que de la responsabilidad derivada de dicha infracción, no sólo ha de responderse por las deudas sociales contraídas después de la concurrencia de la causa de disolución, sino incluso también de las anteriores; el incumplimiento de esa obligación legal, supone sin más, una presunción de culpa por el hecho de permitir que la situación de insolvencia se prolongue sin promover la disolución de la sociedad en la forma prevista en el citado precepto".

En definitiva, como señala la Sentencia de 14 de mayo de 2007, se trata de: "un mecanismo preconcursal que consiste en que se obliga a la sociedad -antes de que sus pérdidas lo hagan imposible- a evitar el concurso, bien sea liquidándose, bien adoptando otro acuerdo alternativo tendente a reconstruir el patrimonio social, y la efectividad de dicho mecanismo se garantiza imponiendo una responsabilidad solidaria a los administradores por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de promoverlo".

Consecuencia de todo ello, por constituir una responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva, dado que no exige un nexo causal con el daño originado a los acreedores reclamantes, basta sólo la omisión del deber de promover la disolución en los supuestos legalmente previstos, para que se proclame la responsabilidad de los administradores cuando se limitan a eliminar la sociedad del tráfico mercantil, sin proceder a su disolución en la forma prevista por el ordenamiento jurídico y con ello causan daño a los acreedores de la misma, STS de 3-5-07 . Esta Sentencia añade que: "En esta línea, la Sentencia de 19 de abril de 2001 -que es transcrita parcialmente por la de 22 de marzo de 2006-, declara que "...los demandados llevaron a cabo el cierre del establecimiento social, sin haber abonado el crédito pendiente con la entidad actora, y sin haber llevado a cabo, conforme a Ley, la suspensión, quiebra, liquidación o disolución de la sociedad. Todo ello lleva a determinar una actuación negligente, puesto que sin llegar a una declaración de responsabilidad civil cuasi-objetiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha llegado a declarar que los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin más, ya que deben liquidarla en cualquiera de las formas para salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio social. Por lo que la no liquidación en forma legal del patrimonio social cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia es susceptible de producir daño a terceros ( sentencias de 21 de mayo de 1992, y de 22 de abril de 1994, entre otras)".

Entendemos que nos hallamos ante una responsabilidad legal del administrador que responde solidariamente de las deudas sociales cuando incumpla sus obligaciones como administrador y no convoque junta general cuando concurra causa legal de disolución. Se trata de una disposición protectora de los derechos de los acreedores sociales para ofrecerles una garantía del cobro de su crédito haciendo responsable del pago del mismo también al administrador cuando no disuelve la sociedad existiendo causa legal para ello, y permite que queden obligaciones sociales sin cumplir. Esta inactividad del administrador que incumple sus obligaciones legales y sus deberes generales de desempeñar el cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal,...

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