STSJ Andalucía 1896/2017, 9 de Octubre de 2017

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2017:14227
Número de Recurso2248/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1896/2017
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 1896/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 2248/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 9 de octubre de 2017.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 2248/2015, interpuesto por el Letrado Sr. Delgado Diestro, en nombre y defensa de don Casiano, contra la sentencia n º 210/15, de 25 junio de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de MELILLA, al PA 565/14, compareciendo como parte apelada el MINISTERIO DEL INTERIOR, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de Melilla dictó la sentencia en el encabezamiento reseñada desestimando el recurso interpuesto por la parte ahora apelante.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 6/07/2015, con base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad, pidiendo dicte sentencia que revoque la sentencia apelada y se declare la procedencia de estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Melilla y declare nula de pleno derecho la orden de Devolución efectuada a mi representado y se revoque la orden de Devolución que afecta a mi defendido

TERCERO

El Abogado del Estado presentó escrito del 28/07/15 de impugnación al recurso de apelación presentado, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas, pidiendo sentencia desestimando el recurso de apelación e imponiendo las costas al apelante.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día 4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de MELILLA dictó la sentencia n º 210/15, de 25 junio de 2015, al PA 565/14, que desestima el recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de devolución dictada el 14/08/2.014 por la Delegación del Gobierno en Melilla, que acuerda la devolución del ahora apelante.

SEGUNDO

.-Frente a dicha resolución la parte apelante alega, en síntesis:

- Se reiteran los argumentos ya expuestos en el recurso contencioso-administrativo del que trae origen esta apelación, que no se reproducen n aras a la economía procesal, pero de los cuales hacemos una sucinta mención; la falta de de motivación del acto recurrido, ya que no se puede ni se ha podido conocer en la tramitación del expediente administrativo cual han sido las razones que han llevado a la administración a decretar la devolución de mi defendido, deviniendo todo ello en una lesión al derecho de defensa, ya que mal se puede defender los intereses del Sr. Casiano si no se conocen las razones que influyeron en la toma de la decisión de la administración, del mismo modo que hay una evidente falta de proporcionalidad en la imposición de la medida de devolución en lugar de una sanción pecuniaria, más favorable al Sr. Casiano pues sustituir el régimen sancionador general de multa por el de devolución es una mera posibilidad de carácter excepcional que requerirá para su aplicación una mínima motivación que la justifique.

-La resolución de la devolución adolece de una falta total de motivación, ya que reiterada doctrina exige, la necesidad de una fundamentación detallada de los hechos que dan lugar a la expulsión derivada del análisis del expediente administrativo.

Con sólo este dato sería suficiente para estimar el recurso, pero, por otra arte, si partimos del derecho fundamental a la Presunción de Inocencia consagrado n el art. 24.2 de la Carta Magna, aplicable tanto a españoles como a extranjeros ST del TS de 21 de julio de 1.995), nos encontramos que los hechos que han servido de fundamento para el expediente de devolución del Sr. Casiano no permiten tampoco calificar su comportamiento que suponga una entrada ilegal en España, por o que con tan insuficientes e inconcretos datos, resulta difícil admitir una consecuencia tan grave para el Sr. Casiano como es la devolución del territorio nacional.

El principio de tipicidad del art. 129 de la Ley 30/92 supone que las conductas que la indicada ley recoja como merecedoras de sanción, han de estar perfectamente definidas en la propia ley, así como las sanciones que correspondan las infracciones, de manera que sea razonablemente posible conocer si en una situación determinada se está o no fuera de la norma, tal y como afirma la ST del TS e fecha 7 de marzo de 1.997

-Hay que partir del principio de inocencia, según el cual el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la administración obliga a que los hechos en que se basa para sancionar aparezcan probados en el expediente administrativo.

Como tiene declarado de modo uniforme y constante la jurisprudencia constitucional, "no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige in excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, administrativas en genera en el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el artículo 24.2 de la Constitución al juego de la prueba, a un procedimiento contradictorio en la que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho del art. 24.2 de la Carta Magna comporta que la sanción está basada en .actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta objeto del reproche, que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que el acusado esté obligado a probar su inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

La motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; pero en el aspecto formal

-exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no sólo es una mera cortesía, sino constituye una garantía para el administrado, que podrá así impugnar, n su caso, el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además, y en último lugar, la motivación facilitará el control jurisdiccional de la administración ( art. 106.1 de la Constitución ) que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios.

TERCERO

A la anterior argumentación opone la parte apelada, en síntesis:

-La parte apelante vuelve a reproducir lo alegado en primera instancia, sin ir acompañados de una crítica motivada de los fundamentos en que la resolución judicial apelada se basó para rechazarlo, lo que contradice la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999 (EDJ 1999/1587), en la que se declara¬ ba que "Los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso".

Por tanto, por aplicación de la doctrina invocada, consideramos que el recurso no puede prosperar, al limitarse el mismo a una mera repetición de las alegaciones formuladas en primera instancia, aunque de contrario se insista en dirigirse contra la sentencia meritada.

CUARTO

La sentencia fundamenta la desestimación del recurso del siguiente modo:

" SEGUNDO.- En el presente caso, y según se desprende del expediente administrativo, que el acto natural de Gambia, entró en Melilla el pasado día 13 de agosto de 2014, procedente de Marruecos, burlando los controles del perímetro y carece de todo tipo de documentación, presentándose voluntariamente en dependencias policiales el día siguiente. En consecuencia, en aplicación de lo previsto en el art. 58.3 b), procede la devolución del territorio nacional, por haber entrado ilegalmente al territorio español.

Alega la representación de la actora que el procedimiento seguido al efecto se limitó, única y exclusivamente, a notificar la citada resolución a su representado, ignorando las más elementales reglas de todo procedimiento administrativo sancionador, que ha de entenderse como un proceso contradictorio, no se practicó trámite de audiencia, con infracción de su derecho al uso de los instrumentos legales previstos en la ley.

Al respecto, y en relación a la naturaleza jurídica de la devolución, se ha manifestado la doctrina científica y la jurisprudencia que mantienen que la devolución, a diferencia de la expulsión, no tiene naturaleza sancionadora ( SSTS de 14 de noviembre de 2001 y de 14 de diciembre de 1998 ; STSJ del País Vasco de 13 de junio de 2003 ; STSJ de Andalucía, sede de Sevilla, de 14 de febrero de 2003 ).

Así mismo hay que tener en cuenta que de...

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