SAP Las Palmas 261/2017, 12 de Septiembre de 2017

PonenteCARLA VALLEJO TORRES
ECLIES:APGC:2017:2511
Número de Recurso527/2017
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución261/2017
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000527/2017

NIG: 3501643220160023628

Resolución:Sentencia 000261/2017

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0004623/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Leandro

Apelante Narciso Daniel Alvaro Gonzalez

Apelante Rogelio Daniel Alvaro Gonzalez

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. CARLA VALLEJO TORRES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de septiembre de 2017.

Esta sección, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Apelación Juicio sobre delitos leves número 0000527/2017 instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, que ha dado lugar al Rollo de Sala 527/2017 por el presunto delito de usurpación, contra D./Dña. Narciso y Rogelio, nacido el NUM000 de 1994 y NUM001 de 1993, hijo/a de D. Jose Antonio y Luis Pedro y de Dña. Camino e Dolores, natural de LAS PALMAS G.C. y LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, con domicilio en DIRECCION000

, NUM002 Las Palmas de Gran Canaria y DIRECCION001, NUM003 Las Palmas de Gran Canaria, con DNI y DNI núm. NUM004 y NUM005, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Desconocido y Desconocido y defendido D./Dña. DANIEL ALVARO GONZALEZ y DANIEL ALVARO GONZALEZ, siendo ponente

D./Dña. CARLA VALLEJO TORRES quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente proceso se presenta recurso de apelación por parte de la representación de don Narciso y Rogelio contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2017 por la que se condenaba a los acusados como autores de un delito de usurpación de bien inmueble del artículo 245 del código Penal

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, se dio traslado a las partes personadas oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se considere necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución a la magistrada CARLA VALLEJO TORRES

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la representación procesal de la defensa se funda en la alegación de error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Se sostiene en síntesis por la recurrente que de la prueba practicada en el acto del juicio oral no han quedado debidamente acreditados los elementos típicos del delito de usurpación que exigen, por un lado, que los denunciantes acreditaran su derecho de propiedad sobre el bien así como ciertas notas de permanencia y la posesión supuestamente ilegítima de los denunciados.

SEGUNDO

En relación con las alegaciones de error en la valoración de la prueba hay que recordar al respecto que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por lo demás, y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente solo con prueba de cargo testifical y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido incluso la validez de un sólo testigo como medio probatorio, aún cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.

Respecto al valor del testimonio de la víctima la STS de fecha 10/2/2012 nos dice que "la STC 9/2011, 28 de febrero EDJ2011/15528 recuerda que el testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede

basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, FJ 4 EDJ1989/10791 ; 173/1990, de 12 de noviembre, FJ 3 EDJ1990/10285 ; 229/1991, de 28 de noviembre, FJ 4 EDJ1991/11320 ; 64/1994, de 28 de febrero, FJ 5 EDJ1994/1761 )" ( STC 195/2002, de 28 de octubre, FJ 4 EDJ2002/44868 ).

Como señala la SAP de Madrid de fecha 21/2/2011 "el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza...

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