ATS, 16 de Mayo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:5172A
Número de Recurso1465/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1465/2018

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria: Tasas por prestación de servicios

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 1465/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. Don Jorge Campillo Álvarez, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALMENDRAJELO (Badajoz) y don Carlos Murillo Jiménez, en nombre y representación de la mercantil SOCAMEX, S.A.U. (en lo sucesivo, «Socamex»-) presentaron escritos preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso 527/2016 , que estimó el recurso interpuesto por la representación procesal de los concejales del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Almendralejo contra la aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza Fiscal número 24 del citado Ayuntamiento, reguladora de la Tasa por prestación del servicio de limpieza y extracción de acometidas, carteles y pintadas.

2.1. Socamex, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución judicial impugnada, identifica como normas infringidas:

  1. Los artículos 49 , 98 y 162 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas [«TRLCAP»] (BOE de 21 de junio); el artículo 104.2 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas [«RLCAP»] (BOE de 26 de octubre); y el artículo 1281 del Código Civil .

  2. El artículo 24 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo [«TRLHL»] (BOE de 9 de marzo).

Igualmente, reputa infringida la jurisprudencia de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en particular, las siguientes sentencias:

- Aquellas que establecen que para la determinación y concreción de las prestaciones económicas habrá que estar a lo estipulado en el contrato y fijado en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Cita las Sentencias de 10 de marzo de 1999, 10 de marzo de 1982, de 18 de abril de 1979 y 11 de marzo de 1989 (sic) que «establecen que el pliego es "lex contractu", resultando un principio básico de la contratación que los términos de un contrato no pueden quedar a la libre discrecionalidad de una de las partes, puesto que los contratos, una vez suscritos y perfeccionado su complimiento, lo han de ser con estricta sujeción a las cláusulas y a los pliegos que le sirven de base, sin modificación ulterior, salvo excepciones admitidas por las partes»; las Sentencias de 20 de abril de 1992 y 20 de julio de 1985 (sic), que «manifiestan que el pliego de condiciones es para las partes la Ley del contrato, cualquiera que sea el objeto de éste, por lo que ha de estarse siempre en lo que en aquél se convenga»; las Sentencias de 27 de mayo de 1982 (sic), consideran que «ha de estarse a lo expresamente pactado sobre esta materia, siendo de destacar en el asunto juzgado determinadas cláusulas del contrato afecto. La Sentencia de 23 de diciembre de 1988 dice que las correspondientes cláusulas del pliego de condiciones constituyen Ley del contrato y son de aplicación preferente si no son contrarias a la Ley, a la moral o al orden público, y plenamente vinculantes para las partes»; la sentencia de 26 de octubre de 1983 (sic) afirma «que el principio de autonomía de la voluntad de las partes asume todo su valor, con toda la lógica del contractus lex, resaltada en el Dictamen del Consejo de Estado de 7 de enero de 1966, referido al sistema de revisión de precios paccionada». La Sentencia de 14 de diciembre de 1989 (sic) «asume la circunstancia de que la resolución de la cuestión relativa a la procedencia o improcedencia de la revisión de precios de la concesión a que se contrae, es un problema de interpretación contractual, concretamente de lo establecido en el Pliego de Condiciones regulador de dicha concesión»; y la Sentencia de 23 de mayo de 1991 (sic), afirma que, «en el caso Juzgado, existe una revisión expresamente pactada por las partes que integra un artículo del Pliego de Condiciones y continúa diciendo que la revisión de precios en dicho caso depende del Pliego de condiciones económicas que constituye la Ley del contrato, de inexcusable cumplimiento siempre que no se vulneren preceptos de derecho supra-ordenado a las partes». Asimismo, las Sentencias de 20 de septiembre de 1991 y de 20 de octubre de 1992 (sic) «establecen que el derecho del empresario a la revisión de precios, en el supuesto juzgado, quedó expresado en el contrato en los términos que contienen determinadas cláusulas del mismo y que las mismas son auténticas y eficaces cláusulas de revisión de precios».

- Aquellas que establecen que el pliego de condiciones es "ley del contrato" y que respecto la revisión de precios en materia de aguas, reconocen igualmente dicha limitación en contratación pública cuyo abono al contratista de la revisión de precios se realiza mediante modificación de las Ordenanzas Municipales que regulan las tasas de los servicios público, debiendo aplicarse el contenido de los artículos 24 y 25 TRLHL respecto del estudio económico-financiero, atendiendo al contenido de los pliegos. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo. Cita, en particular, la reciente Sentencia de 16 de junio de 2017 (casación 890/2016 , ES:TS:2017:2539) que manifiesta que, atendiendo a la anterior de 13 de diciembre de 2016 ( casación 2898/2015, ES:TS :2016:5300): «se deduce que para el cálculo de la tasa ha de partirse de los pactado en el pliego de condiciones del contrato, por lo que al no hacerlo así la sentencia recurrida, en cuanto sustituye la previsión de aumento del beneficio industrial en la revisión de las tarifas en un 10.5, sustituyéndolo por un 6% que se considera como habitual, vulnera los preceptos citados por la recurrente en el primer motivo de casación que ha de ser estimado».

- Aquellas que establecen que el principio de equivalencia o equilibrio de la tasa municipal (art. 24 TRLHL) en relación con el coste de los servicios o actividades, ha de interpretarse de manera rígida o rigurosa, permitiendo un estudio de conjunto de lo previsible, siempre que el importe de las tasas se ajuste lo más posible, sin superarlo, al coste global de los servicios, y en este sentido se ha pronunciado, con reiteración, el Tribunal Supremo. En la Sentencia de 12 de marzo de 1998 (casación 3161/1992, ES:TS :1998:1673) establece la flexibilización del principio de equivalencia siempre que las tasas no superen injustificadamente el coste de los servicios. Añade que, además, las Sentencias de 19 de junio de 1997 , 10 de febrero de 2003 , 26 de abril de 2017 y 18 de septiembre de 2007 (sic) determinan, en relación con dicho principio de equivalencia, la posibilidad de establecer el coste global de los servicios atendiendo a previsiones, aunque con posterioridad se demuestre divergencia con el coste del servicio finalmente acontecido.

- Aquellas que establecen que, en relación con el citado principio de equivalencia, en caso de modificaciones de la tasa referidas únicamente a su incremento por aplicación del IPC, no es necesario estudio económico o memoria de costes, a diferencia de lo que ocurre ante la creación "ex novo" o modificación sustancial, y en este sentido se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 2017 (recurso 167/2016 , ES:TS:2017:1600), de 14 de mayo de 2012 (recurso 2188/2008 , ES:TS:2012:3384), de 27 de noviembre de 2012 (recurso 989/2010, ES:TS :2012:7454) y la dictada (en este caso a sensu contrario) en fecha 7 de febrero de 2009 ( recurso 4290/2005, ES:TS :2009:1362).

- Aquellas que, en el marco normativo vigente al momento de producirse los hechos litigiosos, establecen que la revisión de precios en la contratación administrativa nace precisamente como una excepción a los principios de precio cierto y riesgo y ventura, concibiéndose la revisión como una cláusula de estabilidad o equilibrio financiero del contrato que implica una garantía frente a la inestabilidad económica, de igual manera que en aplicación del principio de equilibrio técnico financiero del negocio jurídico, el precio se abona al empresario "en función de la importancia real de las prestaciones efectuadas". Cita las Sentencias de 15 de noviembre de 1977, de 17 de diciembre de 1987 y de 2 de julio de 2004 (sic).

2.2. El Ayuntamiento de Almendralejo, después de justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringida la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la exigibilidad del informe técnico-económico en los casos de actualización de tarifas mediante el Índice de Precios de Consumo [«IPC»]. En particular, cita las Sentencias de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 10 de mayo de 2012 (recurso 1622/2008 , ES:TS:2012:3346); de 14 de mayo de 2012 (recurso 2188/2008, ES:TS:2012:3384 ); y de 27 de noviembre de 2012 (recurso 989/2010, ES:TS :2012:7454).

3.1. Socamex razona que las infracciones que imputa a la sentencia recurrida resultan determinantes del fallo porque su ignorancia o incorrecta aplicación ha motivado que la sentencia recurrida haya considerado que, a pesar del tenor literal de la cláusula 32 del Pliego de Condiciones, en cuanto a la revisión de precios y a la normativa y jurisprudencia aplicable en materia de justificación de la modificación de las tasas municipales, sea insuficiente el estudio de costes realizado por los funcionarios municipales para acreditar la inflación anual sobre la anualidad anterior ocasionada en los costes del servicio.

3.2. El Ayuntamiento de Almendralejo razona, por su parte, que las infracciones que imputa a la sentencia recurrida resultan determinantes del fallo, porque la sala de instancia realiza una interpretación que es contraria a la doctrina del Tribunal Supremo incurriendo en el error de considerar que la simple actualización de las tarifas por la variación del IPC no hace necesario un estudio económico-financiero.

4.1. Socamex entiende que en su recurso de casación concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, por darse la presunción de interés casacional del artículo 88.3.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [«LJCA»] (BOE de 14 de julio) y las circunstancias de las letras a ) y c) del artículo 88.2 LJCA . En primer lugar, la sentencia recurrida declara nula una disposición de carácter general. Igualmente, resulta indiscutible que, al adoptar la decisión declaratoria de la nulidad, la sentencia del TSJ de Extremadura fija, para cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.

Añade la recurrente que en materia de contraprestaciones económicas del concesionario de un contrato de suministro de agua y su correspondiente revisión de precios ha sido admitido a trámite recurso de casación por la Sección Primera del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, en Auto de 15 de septiembre de 2017 (recurso 479/2011 , ES:TS:2017:9730A). En materias similares, energía, aguas e hidrocarburos igualmente por los motivos citados, han sido admitidos a trámite diversos recursos de casación por la Sección Primera del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Autos de 28 de junio de 2017 (recurso 1576/2017, ES:TS:2017:7969A ) y de 7 de junio de 2017 (recurso 1086/2017, ES:TS :2017:5362A).

Por último, indica que concurre interés casacional objetivo por cuanto la sentencia afecta a un gran número de situaciones ( artículo 88.2.c) LJCA ). Justifica, igualmente, la conveniencia de que el Tribunal Supremo se pronuncie y establezca pautas interpretativas y aplicativas de la situación jurídica controvertida proporcionando uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos.

4.2. El Ayuntamiento de Almendralejo defiende que en su recurso de casación concurre también interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por darse las circunstancias de las letras b ) y c) del artículo 88.2 LJCA . La primera de ellas porque el TSJ de Extremadura sienta una doctrina con respecto a la revisión de precios ordinarias de las Ordenanzas Municipales que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, ya que afecta a todos los casos en que la Administración Local en el ámbito de Extremadura pretenda proceder a su simple actualización en otros supuestos como el enjuiciado. De consolidarse la doctrina de la sentencia recurrida, la simple actualización de las tarifas o tasas conllevaría la necesidad de determinar el aumento inflacionista de cada año, sin que pudiera proceder la aplicación automática del IPC. Por ello mismo, concurre el supuesto del artículo 88.2.c) LJCA , debiéndose tener en consideración el número de municipios que componen la Comunidad Autónoma de Extremadura. Por todo ello, considera necesario que el Tribunal Supremo corrija la errónea aplicación del criterio mantenido por el TSJ de Extremadura.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura tuvo por preparados los recursos de casación de la entidad mercantil Socamex y del Ayuntamiento de Almendralejo, mediante Auto de 2 de marzo de 2018 . Emplazadas las partes para su comparecencia se han personado ambas recurrentes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . Igualmente, se han personado como recurridos los concejales del Ayuntamiento de Almendralejo doña Pura , don Jose Manuel , don Adrian , don Conrado , doña Ángeles , doña Fidela y doña Piedad , mediante escritos de 17 y de 18 de abril de 2018. Estos últimos han formulado su oposición a la admisión de los recursos de casación preparados por las recurrentes basándose en a los siguientes motivos: 1º) inobservancia del artículo 89.2.b de la LJCA , que obliga a las recurrentes a identificar con precisión las normas o la jurisprudencia en este punto infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas; b) no se ofrecen elementos para la realización del juicio de relevancia de suerte que las infracciones denunciadas, aún en el caso de concurrir, no serían relevantes, conculcando lo dispuesto en el artículo 89.2.d) LJCA ; c) deficiente identificación en relación con los motivos de interés casacional objetivo ; y d) no concurren las circunstancias del artículo 88.2.a ) y b) LJCA

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

- 1. Los escritos de preparación fueron presentados en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirigen los dos recursos es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y tanto Socamex como el Ayuntamiento de Almendralejo se encuentran legitimados para interponerlos, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En ambos escritos de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas de Derecho estatal que se reputan infringidas, y se justifica que fueron alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas; también se justifica que las infracciones alegadas han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)]. ]. Procede, por tanto, rechazar las causas de oposición planteadas al respecto por la parte recurrida.

  2. En el repetido escrito Socamex entiende presente el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en su recurso de casación, identificando convenientemente la presunción del artículo 88.3.c) LJCA y la circunstancia de interés casacional de la letra a ) y c) del artículo 88.2 LJCA . En consecuencia, procede rechazar la causa de oposición planteada por la parte recurrida.

  3. De otra parte, el Ayuntamiento de Almendralejo defiende que en su recurso de casación concurre también interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por darse las circunstancias de las letras b ) y c) del artículo 88.2 LJCA . Ambos recursos de casación justifican suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

- 1. Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso tienen su origen en la aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal nº 24 del Ayuntamiento de Almendralejo, que fue combatida por los concejales del Grupo Socialista del Ayuntamiento ante el TSJ de Extremadura.

  1. La sala de instancia, en la sentencia que se recurre (FD 1º), apunta que la problemática planteada ya ha sido resuelta en tres ocasiones anteriores, en los recursos 524/2016 , 525/2016 y 526/2016 sin que existan razones objetivas que justifiquen otro pronunciamiento. Reproduce, de este modo, el FD 2º y 3º de las citadas sentencias. En este último fundamento se constata que la Administración sustentó la modificación de la tasa basándose en la cláusula 32 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rigen la contratación, debiéndose estar a lo en ella establecido, que es del siguiente tenor:

" Cláusula 32 TARIFAS DE LOS SERVICIOS.

" Si no hay alteración de las prestaciones solicitadas en este pliego, las tarifas serán las siguientes:

- Para los dos primeros años de concesión, las tarifas vigentes en el momento de la concesión.

- Para los años siguientes, hasta finalizar la concesión, como máximo las tarifas del año anterior incrementadas en el IPC anual publicado por el INE correspondiente al periodo de doce meses naturales. En cualquier caso, se precisará su adecuada justificación conforme a la legislación aplicable y con el correspondiente estudio de costes que justifique dicha subida tal y como es preceptivo al tratarse de tasas municipales por prestación de servicios".

En consonancia con ello, considera la sala de instancia que la cláusula trascrita no exige la «memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta» regulada en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos [BOE de 15 de abril] para el establecimiento de la tasa, sino la simple constatación, mediante un concreto estudio eso sí, de que los costes del servicio también han sufrido la inflación con respecto a los del año anterior, lo que conlleva que cuando ello no ha ocurrido no cabe incremento alguno. No se trata, a juicio de la sala, de hacer "las Cuentas de Explotación de los años 2011 y siguientes" para determinar si ha habido pérdidas o ganancias, pues ello forma parte del riesgo y ventura que corresponde al concesionario, sino de impedir que el aumento inflacionista de los costes suponga un desequilibrio económico en perjuicio del concesionario, dada la larga duración de la relación concesional. Así las cosas, y dado que la última revisión tuvo lugar en el año 2011 y que la concesionaria ha estado solicitando la revisión de las tarifas conforme a la cláusula 32 del Pliego, centra el debate en determinar si está acreditado, con un estudio de costes, el incremento de los mismos con respecto a la anualidad anterior, tomando como referencia los costes de la última anualidad revisada de julio 2010-junio 2011, diferenciando cada anualidad (julio 2011 a junio 2012; julio 2012-junio 2013, julio 2013-junio 2014, julio 2015-junio 2015) comparándola con la anterior, que es lo que establece la cláusula. No existiendo el estudio de costes con el contenido preciso para determinar si procede aumentar en cada anualidad, desde el 2011, las tarifas del año anterior, ni tampoco el porcentaje de aumento en su caso para cada año (sin que en modo alguno se pueda aceptar un aumento automático del IPC para cada una de las anualidades combatidas), la sala de instancia estima el recurso.

TERCERO

- 1. Socamex considera que la sala de instancia ha vulnerado el artículo 47 (que establece el contenido de los Pliegos y la vinculación a los mismos en la licitación y ejecución del contrato para las partes); el artículo 162 TRLCAP y el artículo 104.2 RLCAP (establecen en contratos de gestión de servicios públicos una remisión específica a los términos del contrato, por encima de lo establecido en los artículos 103 a 108 de dicho texto legal , al disponer que «el contratista tiene derecho a las contraprestaciones económicas previstas en el contrato y a la revisión de las mismas, en su caso, en los términos que el principio contrato establezca» y que «en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en el que, además, se consignará el método o sistema para la aplicación concreta de los referidos índices o fórmulas de carácter oficial»); y el artículo 1281 del Código Civil (obligación de interpretación de los contratos según su tenor literal). Igualmente considera que se han infringido los artículos 98 (establece la obligación del contratista de ejecutar el contrato a su "riesgo y ventura") en relación con los artículos 103 y siguientes del mismo texto legal , que recogen el derecho del concesionario a la revisión de precios. Por último, reputa infringido el artículo 24 TRLHL al considerar que «no existe el estudio de costes con el contenido preciso para determinar si procede aumentar en cada anualidad, desde el 2011, las tarifas del año anterior, ni tampoco el porcentaje de aumento en su caso para cada año, sin que en modo alguno podamos aceptar un aumento automático del IPC para cada una de las anualidades combatidas». A su juicio, la sentencia desconoce que tal artículo «tiene como objetivo impedir que los ingresos generados por las tasas superen el coste del servicio que para la ciudadanía supone únicamente, y no establecer una comparativa detallada de todos los costes e ingresos individualizados de los servicios prestados por parte del concesionario que, con la limitación al IPC establecida en los Pliegos, ya aplica el principio de riesgo y ventura, por cuanto que aunque el incremento de los costes del concesionario superen el importe correspondiente de aplicar el IPC, al establecerse este con carácter de máximo, la tasa nunca se va a incrementar por encima de tal índice, asumiendo tal concesionario tal exceso de costes del servicio» (sic).

Igualmente, reputa infringida la jurisprudencia de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. En particular, aquellas que establecen que, en relación con el citado principio de equivalencia recogido en los artículos 24 y 25 TRLHL, en caso de modificaciones de la tasa referidas únicamente a su incremento por aplicación del IPC en materia de revisión de precios, no es necesario estudio económico o memoria de costes, a diferencia de lo que ocurre ante la creación "ex novo" o modificación sustancial ( sentencias de 7 de febrero de 2009 , de 14 de mayo de 2012 , de 27 de noviembre de 2012 y de 26 de abril de 2017 ).

  1. El Ayuntamiento de Almendralejo considera, igualmente, que la sala de instancia ha vulnerado la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo en relación con la exigibilidad del informe técnico-económico en los casos de actualización de tarifas mediante IPC. Cita las sentencias de 10 y 14 de mayo de 2012 , y de 27 de noviembre de 2012 . En esta última se puede leer lo siguiente (FJ 6): «siendo todo ello así resultaba patente que la simple actualización de las tarifas por la variación del IPC experimentada en el año 2006 no hacía preciso un estudio económico-financiero, según reiterada jurisprudencia de la Sala, sentencias, entre otras, de 7 de abril de 2006 , cas. 4812/2004 y 7 de febrero de 2009 , casación 4290/2005 ».

CUARTO

1. En esta tesitura, la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo considera que la cuestión nuclear que plantea el presente recurso de casación es la siguiente:

Dilucidar si para la modificación de una Ordenanza Fiscal ya preexistente, reguladora de una tasa local por la prestación del servicio de limpieza y extracción de acometidas, carteles y pintadas, dirigida a incrementar su importe mediante la aplicación del IPC - en los términos establecidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rigen la contratación -, se requiere la elaboración de un informe técnico económico o, por el contrario, se requiere la simple constatación, mediante un estudio, de que los costes del servicio han sufrido la inflación con respecto a los del año anterior.

  1. Esta Sección de Admisiones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ya ha considerado, en relación con dos tasas locales del Ayuntamiento de Almendralejo (la tasa por prestación del servicio de abastecimiento de agua y la tasa por la prestación del servicio de alcantarillado) que la cuestión planteada en este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la resolución impugnada ha declarado nula una disposición de carácter general ( artículo 88.3.c) LJCA ). Igualmente, la doctrina fijada por la sala de instancia afecta a un gran número de situaciones al trascender del caso objeto del proceso ( artículo 88.2.c) LJCA ) [vid. los Autos de 23 de abril de 2018 (RCA 324/2018, ES:TS:2018:3838A ; y de 11 de abril de 2018 ( 207/2018, ES:TS :2018:3810A].

  2. La concurrencia de interés casacional objetivo por las razones expuestas hace innecesario determinar si concurren las otras alegadas por las recurrentes en sus escritos de preparación de los recursos para justificar su admisión.

QUINTO

1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir los recursos de casación preparados por Socamex y por el Ayuntamiento de Almendralejo cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el anterior razonamiento jurídico.

  1. La norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 24 TRLHL.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir los recursos de casación tramitados con el número RCA/1645/2018, preparados por la mercantil SOCAMEX, S.A.U. y por el AYUNTAMIENTO DE ALMENDRALEJO contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso 527/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Dilucidar si para la modificación de una Ordenanza Fiscal ya preexistente, reguladora de una tasa local por la prestación del servicio de limpieza y extracción de acometidas, carteles y pintadas, dirigida a incrementar su importe mediante la aplicación del IPC - en los términos establecidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rigen la contratación -, se requiere la elaboración de un informe técnico económico o, por el contrario, se requiere la simple constatación, mediante un estudio, de que los costes del servicio han sufrido la inflación con respecto a los del año anterior.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación, el artículo 24 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

    Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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