ATSJ Galicia 9/2018, 9 de Mayo de 2018

PonentePABLO ANGEL SANDE GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2018:8A
Número de Recurso36/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución9/2018
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

GALICIA

Equipo/usuario: MC

Procedimiento:

CAS RECURSO DE CASACION AUTONOMICO 0000036 /2017

Órgano de origen: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de A CORUÑA

Proc.órgano origen: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000137 /2016

Recurrente: Maximiliano , Estefanía

Procurador: JOSE LUIS CHOUCIÑO MOURON,

Abogado: PEDRO LUIS FERNANDEZ POMBO,

Recurrido: Carlos Francisco , Bernabe

Procurador: RAFAEL OTERO SALGADO, RAFAEL OTERO SALGADO

Abogado: ANA BELEN ANTELO ESPASANDIN,

AUTO: 00009/2018

"A U T O

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo A. Sande García

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Antonio Ballestero Pascual

Don Fernando Alañón Olmedo

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A Coruña, nueve de mayo de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala dictó providencia con fecha del pasado 13 de diciembre, que a la letra dice: "Dese traslado a la parte recurrente de las causas de inadmisión del recurso opuestas por la recurrida al comparecer ante el Tribunal ( artículo 479 in fine LEC ), para que en el plazo de diez días formule las alegaciones que estime procedentes".

SEGUNDO

El procurador don José Luis Chouciño Mourón, en nombre y representación de don Maximiliano y de doña Estefanía , mediante escrito dirigido a la Sala con fecha de 3 de enero, formuló alegaciones y solicitó que se rechacen las causas de inadmisión del recurso.

TERCERO

1. La Sala, por providencia de 17 de enero, señaló día, el siguiente 27 de febrero, para deliberación, votación y fallo sobre la admisión o inadmisión del recurso.

  1. Mediante diligencia de constancia de 19 de abril, el señor Letrado de la Sala hace constar que con esa fecha "se reanuda la tramitación del presente procedimiento, que estuvo paralizada por motivo de la huelga indefinida, secundada por los funcionarios de esta oficina, desde el día 7-02-18 hasta el día de la fecha (sin que el presente procedimiento se considerase incluido dentro de los servicios mínimos, fijados por Orden de 5-02-18, de la Vicepresidencia e Conselleria de Presidencia, Administracións Publicas e Xustiza, publicada en el DOGA el 6-2-18".

  2. La Sala, por providencia de 20 de abril, volvió a señalar día, el 2 de mayo, para deliberación, votación y fallo sobre admisión o inadmisión del presente recurso.

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pablo A. Sande García.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente, en un principio demandada y después apelante, no repara en que nuestra competencia alcanza exclusivamente al conocimiento del recurso de casación, ya se funde éste además, o no, en algún motivo de infracción procesal, según se sigue de la regla 1ª del punto 1 de la disposición final decimosexta de la LEC , a cuyo tenor resulta ocioso suscitar ante este Tribunal -tal y como hace la recurrente- dos recursos, el de casación y el de infracción procesal, pues por el momento no se nos ha conferido competencia alguna para conocer del segundo de los mencionados, si bien, en tanto no se confiera, y en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponda a su Sala de lo Civil y Penal, "las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469 de la presente Ley " (al respecto, y entre las más recientes resoluciones, STSJG 39/2016, de 31 de octubre y ATSJG de 24 de enero de 2017 ).

No se trata del único defecto constructivo del recurso y tampoco del más grave, como sí lo es que la recurrente no repare en la clara delimitación de lo que es un motivo de casación, el que ha de versar sobre materia jurídica sustantiva y no sobre cuestiones procesales, como son, v.gr., las atinentes a la valoración de la prueba, sin que por lo mismo de ninguna manera quepa incitarnos a realizarla a la sombra de motivos pretendidamente casacionales en torno a los componentes fácticos del debate ( SSTSJG 11/2012, de 29 de febrero , y 22/2014, de 7 de abril ); dicho sea lo que antecede sin dejar de traer a colación una vez más la notoria jurisprudencia según la cual la posibilidad de que en el contexto de la LEC de 2000 se plantee un error en la valoración probatoria por la vía de la infracción procesal "tropieza con la dificultad de que no existe un motivo concreto en el artículo 469.1 LEC en que sea incardinable...", constituyendo la relación de motivos una lista cerrada, numerus clausus , y que "cuando el error en la apreciación de la prueba consiste en un error notorio o patente -de hecho-" o incida en arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, y la infracción de una norma de prueba legal o tasada puede suponerla, cabría alegar la infracción del artículo 24.1 de la Constitución , infracción...

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