ATSJ Galicia , 24 de Enero de 2017

PonentePABLO ANGEL SANDE GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2017:331A
Número de Recurso47/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

GALICIA

MF

Procedimiento:

CAS RECURSO DE CASACION AUTONOMICO 0000047 /2016

Órgano de origen: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PONTEVEDRA

Proc.órgano origen: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000253 /2016

Recurrente: Anibal

Procurador: JOSE AMENEDO MARTINEZ

Abogado: LUIS ASTRAY PUMPIDO

Recurrido: Clemencia , Mercedes , Eva María

Procurador: YOLANDA GONZALEZ ALONSO

Abogado: BEATRIZ CATOIRA MOTA

A U T O

Magistrados Iltmos. Sres.:

D. PABLO ANGEL SANDE GARCIA

D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO

D. JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ.

En A CORUÑA, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala dictó providencia con fecha del pasado 29 de noviembre que a la letra dice: "Póngase de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso consistente en no fundarse, como es inexcusable ex artículos 73.1ª LOPJ y 478.1 LEC , en la infracción de normas del Derecho civil de Galicia, toda vez que el único motivo de estricta casación formulado ex artículo 2.1 LCG incide en la valoración de la prueba sin que, como igualmente es obligado, se mencione como infringida alguna norma consuetudinaria gallega, para que en el plazo de diez días formulen las alegaciones que estimen pertinentes de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.3 LEC ."

SEGUNDO

1 . El procurador don José Amenedo Martínez, en nombre y representación de don Anibal , mediante escrito dirigido a la Sala con fecha de 16 de diciembre, formuló alegaciones y solicitó que se dicte resolución declarando la admisión a trámite del recurso.

2 . La procuradora doña Yolanda González Alonso, en nombre y representación de doña Clemencia , doña Mercedes y doña Eva María , mediante escrito dirigido a la Sala el 15 de diciembre, formuló alegaciones y solicitó que se dicte resolución en la que se acuerde la inadmisión del recurso de casación con imposición de costas al recurrente.

TERCERO

Pasadas las actuaciones a la Sala, mediante providencia de 10 de enero se señaló día, el siguiente 17, para deliberación y fallo.

Es Ponente D. PABLO ANGEL SANDE GARCIA.

RAZONAMIENTO JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente, en un principio demandada y después apelada, no repara en que nuestra competencia alcanza exclusivamente al conocimiento del recurso de casación, ya se funde éste además, o no, en algún motivo de infracción procesal, según se sigue de la regla 1ª del punto 1 de la disposición final decimosexta de la LEC , a cuyo tenor resulta ocioso suscitar ante este Tribunal -tal y como hace la recurrente- dos recursos, el de casación y el de infracción procesal, pues por el momento no se nos ha conferido competencia alguna para conocer del segundo de los mencionados, si bien, en tanto no se confiera, y en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponda a su Sala de lo Civil y Penal, "las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469 de la presente Ley " (al respecto, y entre las más recientes, STSJG 39/2016, de 31 de octubre ).

Otro defecto de forma, éste no subsanable, concurre en el escrito de interposición: no es el artículo 477.2.3º LEC , y sí el artículo 2.2 LCG/2005, el único que posibilita el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia en un asunto -como el de autos- tramitado por razón de la cuantía y no de la materia, según parece entender el recurrente que apela al interés casacional que presentaría el mismo.

Recordaremos al respecto lo dicho, v.gr., en el ATSJG 5/2016, de 19 de abril , y en la STSJG 14/2007, de 13 de septiembre : la parte recurrente "olvida o desconoce que cuando, como es el caso, se persigue recurrir en casación una sentencia dictada en segunda instancia por una Audiencia Provincial de Galicia en un asunto tramitado por razón de la cuantía, el recurso ha de comenzar a construirse no en el marco normativo de la LEC, sino en el de la LCG/2005", cuyo artículo 2.2 (en línea con el precedente que representó el artículo 1ª LCG/1993) es el que propicia que corresponda conocer a esta Sala del presente recurso de casación, precisamente por no fijar limitación alguna a dicha cuantía litigiosa".

Recordaremos a su vez que...

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