ATSJ Galicia , 21 de Abril de 2015

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2015:9A
Número de Recurso42/2014
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

A U T O

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Antonio Ballestero Pascual

Don Fernando Alañón Olmedo

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A Coruña, veintiuno de abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre de 2014 se recibieron en esta Sala los autos de procedimiento ordinario número 116/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Monforte de Lemos, así como el rollo de apelación nº 227/14 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo , en el que se contiene recurso de casación planteado para ante esta Sala por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano común de "Santa María de Seteventos", contra la sentencia dictada por aquella el 30 de octubre de 2014 .

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de la misma fecha se acordó registrar el recurso con el número 42/2014, y designar ponente.

Personados ante este Tribunal tanto la parte recurrente como las recurridas Comunidad de Montes Vecinales de "San Xoán de Abuime" y doña Vicenta , por la primera de las recurridas citadas se formula escrito oponiéndose a la admisión del recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 480.2 LEC .

Pasadas las actuaciones al ponente, la Sala por providencia de 24 de febrero de 2015 acordó dar traslado a las otras partes personadas por plazo de diez días para que alegasen lo que estimasen pertinente al respecto, lo que efectuó la parte recurrente solicitando la desestimación de las alegaciones de inadmisión, pasando a la Sala las actuaciones, la cual por providencia de 9 de abril siguiente acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 14 de abril de 2015.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Pablo Saavedra Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con objeto de analizar las alegaciones de inadmisión a trámite de los motivos del recurso de casación que nos ocupa, es preciso partir de su exposición, que en lo que aquí interesa podemos concretarla en los siguientes extremos extraídos del escrito de recurso.

"1º) La resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia por una Audiencia Provincial en un procedimiento de juicio ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 5/2005, de 25 de abril , reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia.

  1. ) La modalidad del recurso de casación que se interpone es la que permite el citado artículo 477.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los procesos determinados por razón de la materia, cuando concurre, como en el presente caso acontece, interés casacional basado en la existencia de error en la apreciación de la prueba sobre la cuestión objeto del proceso, siendo necesario que se fije por la Sala Civil del Tribunal Supremo (sic) la doctrina jurisprudencial correcta.

  2. ) El interés casacional se funda en la existencia de error en la apreciación de la prueba que demuestra un claro y evidente desconocimiento por parte del juzgador de hechos notorios que supongan infracción de usos y costumbres de los montes comunales de Galicia y el uso y costumbre en relación con los molinos de ribera tradicionales, en los términos que se detallan en el cuerpo del recurso.

  1. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Primero.- El problema jurídico objeto del proceso consiste en lo siguiente:

Existencia de deslinde establecido desde tiempo inmemorial entre ambas comunidades de montes

Imposibilidad material de la línea de deslinde propuesta en la demanda.

Segundo.- Partiendo de la realidad de tales hechos, el presente recurso se fundamenta en lo siguiente:

Motivo 1° DESLINDE DESDE TIEMPO INMEMORIAL Infracción de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de Ley 512005, de 25 de abril, reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia por error en la apreciación de la prueba que demuestra desconocimiento por parte del juzgador de hechos notorios que supongan infracción del uso o costumbre.

El interés casacional se funda en la existencia error en la apreciación de la prueba que demuestra desconocimiento por parte del juzgador de hechos notorios que suponen una clara infracción de usos y costumbres del lugar por la sentencia que se recurre en casación, y conduce a una aplicación indebida de los ART. 385 y SS CC sobre deslinde y Ley 13/1989 Gallega de Montes vecinales en Mano común, ART. 348 CC , así como la doctrina jurisprudencial que desarrolla los principios legales citados".

" Motivo 2° IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE LA LÍNEA DE DESLINDE PROPUESTA infracción de lo dispuesto en el apartado 1º del artículo 2 de Ley 5/2005, de 25 de abril , reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia por error en la apreciación de la prueba que demuestra desconocimiento por parte del juzgador de hechos notorios que supongan infracción del uso o costumbre.

"La sentencia impugnada realiza un exhaustivo estudio de los títulos aportados por la demandante y del valor pro batorio de los mismos (pp. 10-19) que son asumidos por esta Sala y que dan como resultado la aceptación de los límites propuestos por la actora..."

La sentencia recurrida incurre en errores notorios en la valoración de las pruebas testificales y periciales que determinan conclusiones contrarias a las reglas de común experiencia. Se silencia o valora erróneamente la prueba practicada por esta parte en cuestiones tan esenciales como el informe pericial aportado por esta parte probando la imposible existencia del 'MOLINO DE TABANILLO" también denominado "MOLINO DE TABANILLAS", "TABILILLAS" y "TABALILLAS", como límite este de la poligonal propuesta, en el plano trazado por el Ingeniero Marco Antonio y que se acompaña con la demanda, definiendo el contenido del suplico de la actora.

" Motivo 3° IMPOSIBILIDAD DE LA LÍNEA DE DESLINDE POR ACOGIMIENTO DE LA EXCEPCIÓN DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. Nuevamente por error en la valoración de la prueba al desconocer la existencia de terceros propietarios que se ven afectados en el deslinde interesado.

Tal y como consta en autos, no solo fueron parte en el procedimiento las dos comunidades vecinales, sino que en instancia también comparecieron una serie de vecinos a título particular que entendían y entienden que efectivamente el deslinde pretendido de contrario y tal y como ha sido estimado por la Juzgadora de Instancia perjudica gravemente sus particulares intereses.

Como ya consta en la documentación de instancia, estos vecinos, tales como Frida Y Darío y otros que fueron parte como demandados en el citado pleito, son propietarios de una serie de parcelas perfectamente documentadas y catastradas que indudablemente ven afectados sus legítimos derechos como propietarios y con lo que esta parte está conforme y comparte aquel posicionamiento de que ello ineludiblemente conlleva la inviabilidad del deslinde".

SEGUNDO

La oposición a la admisión del recurso, y en concreto sus tres motivos, formulada por la recurrida CMVMC de "San Xoán de Abuime", se concreta en síntesis en las siguientes causas:

Respecto a los dos primeros motivos por acogerse a lo dispuesto en el art. 2.1 de la Ley de Casación Gallega 5/2005 , cuando el objeto de litigio es el deslinde entre comunidades de montes vecinales por lo que, al no ponerse de manifiesto uso o costumbre notorio a lo largo del proceso y en el recurso que ampare los motivos (sin que además sea conocida ninguna que regule el deslinde de comunidades de montes vecinales), los motivos resultan inadmisibles. Cita sentencias de la Sala en defensa de su tesis.

Según expresa la propia recurrente el recurso -en plena contradicción con lo anterior- se interpone al amparo del art. 477.3ª "para los procesos determinados por razón de la materia, cuando concurre, como en el presente caso acontece, interés casacional basado en la existencia de error en la apreciación de la prueba sobre la cuestión objeto del proceso, siendo necesario que se fije por la Sala Civil del Tribunal Supremo (sic) la doctrina jurisprudencial correcta". Interés casacional que se invoca expresamente a lo largo del recurso, incurriendo en causa de inadmisión al invocarse en un pleito seguido por razón de la cuantía y no de la materia, según dispone la LEC y su interpretación por esta Sala en sentencias que cita.

Además faltaría la indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita que sea fijada, o se declare infringida o desconocida. Y también, la aportación de las sentencias en qué apoyar el pretendido interés casacional.

Ni el encabezamiento de los tres motivos ni en su desarrollo de la Norma que se considera infringida. En los dos primeros se cita el art. 2.1 LCG, norma de carácter procesal y no sustantiva, en la que se pretende comparar el error en la apreciación de la prueba.

El motivo tercero no cita norma alguna como infringida.

La falta de indicación de norma sustantiva infringida conlleva la inadmisión de los motivos del recurso.

Por último, se alega que lo que pretenden los tres motivos -de forma notoria e indisimulada- una nueva valoración probatoria en casación, lo que solo puede en circunstancias especiales ser motivo de infracción procesal al amparo del art. 469 LEC , pero nunca motivo de casación.

TERCERO

Las razones que expone la antedicha parte recurrida son tan precisas y contundentes desde...

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