SJMer nº 1 70/2013, 25 de Marzo de 2013, de Granada

PonenteRAFAEL LEONES VALVERDE
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
ECLIES:JMGR:2013:711
Número de Recurso690/2009

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

Procedimiento: Sección de calificación (6ª) 690.34/2009

SENTENCIA NUM.70/13

Dictada por el Magistrado:

D. Rafael Leonés Valverde.

Demandante:

Administración concursal.

Ministerio Fiscal.

Demandado:

Granada club de fútbol.

Abogado: D. Javier López García de la Serrana.

Procurador: Dñª. Inmaculada Rodríguez Simón.

D. Isidoro .

D. Manuel .

D. Pedro .

Abogado: D. José Casenave Ruiz.

Procurador: Dñª. María del Rocío Sánchez Sánchez.

D. Lucía .

Abogado:

Procurador: Dñª. María Rocío Sánchez.

Objeto del Juicio: Sección de calificación (6ª) de procedimiento concursal.

Lugar y Fecha: En Granada, a 25 de marzo de 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el procedimiento de concurso ordinario 690/2009, siendo concursada la entidad Granada club de fútbol, se acordó la apertura de la presente sección por providencia de 11 de julio de 2011 como consecuencia de la aprobación de convenio efectuada por sentencia de 6 de julio de 2011.

SEGUNDO.- Mediante escritos de 17 de noviembre de 2011, presentaron escritos de calificación los distintos componentes de la Administración Concursal, solicitando uno de ellos la calificación del concurso como culpable y el otro como fortuita, siendo personas afectadas por la declaración D. Isidoro , D. Manuel , D. Pedro y D. Lucía , miembros de la Junta directiva de la entidad concursada.

Con traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que evacuó informe a 24 de diciembre de 2011 en el sentido de estar conforme con la calificación del concurso como culpable, mediante providencia de 10 de enero de 2012 se dio traslado a la concursada y a las personas afectadas por la propuesta de calificación para alegaciones. Todos ellos presentaron escrito de oposición a la propuesta de calificar el concurso como culpable por escritos de 2 de febrero de 2012 y 22 de marzo de 2012, proponiendo diversos medios de prueba.

A continuación, y por providencia de 17 de mayo de 2012, se admitieron diversos medios de prueba y se convocó a las partes a la celebración de vista para el día 4 de marzo de 2013. Celebrada ésta conforme a todos los requerimientos legales, se desistió tanto por parte de la administración concursal como del Ministerio Fiscal respecto a D. Lucía , por lo que, manifestando ésta su conformidad con dicho desestimiento, se acordó el sobreseimiento del proceso respecto a su persona, sin condena en costas. Finalmente, una vez practicada la prueba, quedaron las actuaciones pendientes de sentencia.

TERCERO.- Hechos probados.

Resulta probado y así se manifiesta que entre el balance del Granada club de fútbol a 30 de junio de 2009 y el de 1 de julio de 2009 hay una discrepancia de un total de -77,61%. Ello no obstante, no han quedado probados los motivos de dicha discrepancia. Asimismo, resulta acreditado que el Granada club de fútbol tenía frente a la Agencia tributaria una deuda a fecha de 10 de noviembre de 2006 de 2.692.710,18 €, a la que no podía hacer frente en aquel momento. Del mismo modo, consta acreditado que el pasivo de la sociedad fue ascendiendo de 8.367.914,40 € (a 30 de junio de 2007) hasta los 12.048,764,85 € (a 30 de junio de 2009).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sección de calificación: presupuestos.

Tal y como señala la SJM de Almería de 23 de diciembre de 2010, y mientras que la apertura de las cinco piezas a que se refiere el art. 183 de la Ley 22/2003, de 9 de julio , es necesaria, ésta es contingente; pues sólo se abre caso de que la sección quinta se convierta en liquidación, o, siendo de convenio, éste se considere gravoso (quita superior a un tercio del importe de sus créditos o espera superior a tres años - art. 163.1 LC -). Y se parte de una estructura simple: el concurso se califica como culpable o fortuito ( art. 163.2 LC ), entendiendo que el concurso es fortuito cuando no se califica como culpable. En consecuencia, la LC regula la calificación culpable del concurso en sentido positivo (arts. 164 , 165 y 166), pero en sentido negativo el fortuito (SJM nº 1 de Baleares de 10 de enero de 2008, Barcelona nº 2 de 19 de enero de 2007).

A partir de ahí se recoge una tipificación general ( art. 164.1 LC ), unas presunciones de dolo y culpa ( art. 165 LC ), y unos supuestos en que el concurso se calificará como culpable "en todo caso" ( art. 164.2 LC ). Se ha planteado la naturaleza jurídica de la responsabilidad derivada de la declaración del concurso culpable. A estos efectos, y según el art. 164.1 LC , el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor, sus representantes legales, administradores o liquidadores, de derecho o de hecho. Dada esa redacción, el precepto está impregnado de la teoría culpabilística del dolo o culpa, apuntando a la insolvencia como resultado, lo que implica que, de acuerdo con las reglas generales de la responsabilidad subjetiva del art. 1902 Cc , será necesario que exista una conducta del deudor (o sus representantes o administradores) dolosa o culposa -conducta-, insolvencia -resultado-, y nexo causal entre uno y otro presupuesto -causante o agravante de insolvencia- ( SSAP de Jaén de 10 de marzo de 2008 , Barcelona 281/2006 -Sección 15 -, de 27 septiembre , SJM nº 1 de Málaga de 22 de mayo de 2006 ).

Aunque con algunas vacilaciones jurisprudenciales (SJM nº 2 de Barcelona de 19 de enero de 2007), resulta claro que los supuestos del art. 164.2 son supuestos de calificación iuris et de iure de calificación culpable, pues se entiende que estas conductas, de por sí graves, han tenido que dar lugar a un desajuste que desembocó en la culpabilidad de la conducta del deudor o de sus representantes. Basta en estos casos con que la Administración Concursal o el Ministerio Fiscal acrediten que el supuesto enjuiciado esté incurso en alguno de esos supuestos para que el concurso se califique como culpable. Así hay que entender la expresión "en todo caso" que incluye el precepto en su inciso inicial. En estos casos, el concurso debe calificarse como culpable con independencia de que exista acción u omisión, dolosa o culposa, o causación o agravión del riesgo de insolvencia por esa conducta ( SAP de Jaén de 10 de marzo de 2008 , Barcelona 281/2006 -Sección 15 -, de 27 septiembre , de 19 de marzo de 2007 , SJM nº 1 de Navarra de 18 de mayo de 2007 ). No ocurre así con las presunciones del art. 165 LC ; en estos casos, sólo se presume el elemento subjetivo de la responsabilidad, el dolo y culpa, pero no se exime a la Administración Concursal y al Ministerio Fiscal de probar el resto de presupuestos (SJM nº 1 de Málaga de 22 de mayo de 2006).

SEGUNDO.- Causas de culpabilidad alegadas.

Considera uno de los miembros de la administración concursal que el estado de insolvencia de la entidad concursada era evidente en la temporada 2006/2007 y que el mismo fue agravándose desde dicha temporada hasta la temporada 2008/2009 sin que la Junta directiva del club adoptara medida alguna al amparo de la Ley Concursal. En concreto, sostiene que al no solicitarse a tiempo la declaración del concurso fueron aumentando los impagos a los acreedores de forma que, cuando ya finalmente se solicitó, la entidad se encontraba en una situación de desbalance irreversible. En concreto, dicha causa se contempla en el art. 164.1 LC en relación con el art. 165.º1 LC . Asimismo, dicho miembro de la administración concursal considera que en la contabilidad presentada por la concursada se evidencia la existencia de una serie de irregularidades que hacen imposible conocer la verdadera situación patrimonial y financiera de la entidad. En concreto, se observa que entre el balance a fecha de 30 de junio de 2009 y el asiento de apertura de 1 de julio de 2009 existe una desviación de 1.433.609,39 €, esto es, de un -77,61%. Dicha circunstancia viene contemplada en el art. 162.2.1º LC como causa para calificar en todo caso el concurso como culpable.

En el mismo sentido, el Ministerio Fiscal considera que el concurso debe calificarse como culpable a la vista de que, no obstante el crecimiento de las deudas de la entidad con la Agencia tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social desde el 2005 hasta el 2009, que determinaba una situación de insolvencia, no se solicitó el concurso de acreedores sino hasta el 16 de octubre de 2009, ocasionándose con dicha demora en la solicitud una agravación de la situación económica de la entidad. Asimismo, considera que se produjeron irregularidades contables que dificultaron comprender la situación patrimonial del club, lo que también determina que el concurso se califique como culpable.

Por el contrario, el otro miembro de la administración concursal considera que el concurso debe calificarse como fortuito toda vez que entiende que la situación de desbalance de la entidad no suponía una situación de insolvencia real por cuanto se logró, gracias a la actuación de los dirigentes del club, el ascenso de la concursada a una categoría superior que permitió acogerse al concurso en condiciones idóneas para la pervivencia de la entidad. Asimismo, se aplazaron las deudas con terceros y se hicieron aportaciones económicas por parte del presidente de la Junta directiva, por lo que cuando se hizo la comunicación prevista en el art. 5.3 LC (16 de junio de 2009) la insolvencia era inminente pero no actual. Además, y en todo caso, no aprecia que exista una relación de causalidad entre la no solicitud del concurso y una supuesta agravación de la insolvencia. Del mismo modo, considera que, aun cuando existían claras discrepancias entre la contabilidad y los informes económicos del club, ello no implica una irregularidad sino tan sólo supone un mero error a la vista de que...

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