ATS, 14 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:4971A
Número de Recurso6255/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 14/05/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6255/2017

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6255/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 14 de mayo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Asociación Canaria del Alquiler Vacacional interpuso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 113/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las viviendas vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Tramitado el recurso con el n.º 117/2015, la Sala de instancia lo estima en parte por Sentencia de 5 de julio de 2017 , anulando los artículos 3.2, 12.1, 13.3 y 5.2 del citado Reglamento.

Reproduciendo los razonamientos de una sentencia anterior, dictada sobre cuestión sustancialmente idéntica con fecha 21 de marzo de 2017, razona la Sala de instancia, en relación con el artículo 3.2 del Decreto impugnado, que excluir la oferta de viviendas vacacionales de las zonas turísticas o de aquellas de uso mixto, precisamente donde se tratan de localizar predominantemente los usos turísticos, carece de cobertura legal en la Ley de turismo de Canarias -ley 2/2013, de 29 de mayo -. Además, infringe claramente la libertad de empresa ( artículo 38 CE ) y la libertad de prestación de servicios (Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre) limitando la oferta turística sin justificación suficiente. No tiene sentido alguno que la oferta de viviendas vacacionales se trate de excluir de aquellos ámbitos donde debe localizarse preferentemente la actividad turística. La única explicación plausible a esta cortapisa es que con ello se trata de favorecer la oferta de productos alojativos turísticos tradicionales implantados mayoritariamente en estas zonas turísticas, vulnerando con ello la libre competencia en la prestación de servicios.

En relación con el artículo 12.1, que exige que las viviendas vacacionales sean cedidas en su totalidad al cliente, y no puedan ser arrendadas por habitaciones, considera la sentencia que se vulnera la libre oferta de servicios.

Y en relación con el artículo 13.3 de la misma norma reglamentaria -declaración responsable de inicio de la actividad-, la sentencia considera que infringe el artículo 71 bis de la Ley 30/1992 , en cuanto que priva a la declaración responsable de la virtualidad de habilitar el comienzo de la actividad desde el mismo día de su presentación y pone de manifiesto la Sala de instancia que dicha norma desnaturaliza los efectos de la declaración responsable y somete el inicio de la actividad a un control administrativo previo.

Por último, la sentencia de instancia también anula el artículo 5.2.a) del Decreto, manifestado que la prohibición que incluye de destinar la vivienda vacacional a fines que no sean los propiamente turísticos para los que se contrató, en cuando se limita a recordar al turista el deber de hacer un uso civilizado de la vivienda vacacional.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes personadas, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por la letrada de sus servicios jurídicos ha preparado recurso de casación.

TERCERO

La letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias apunta en su escrito de preparación (elaborado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 LJCA en la redacción dada por la L.O. 7/2015 de 21 de julio) que la sentencia impugnada, (i) al anular el articulo 3.2 y el subapartado tercero del apartado IV del Anexo 2 del Decreto impugnado, infringe los siguientes preceptos: artículo 30.21 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, Estatuto de Autonomía de Canarias , en relación con el artículo 148.1.18ª CE ; artículos 9 , 14 , 33 , 38 , 45 , 47 y 53 CE , en relación con los artículos 49 , 56 , 57 , 58 y 59 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias, y las sentencias que invoca en relación con los principios de seguridad jurídica e igualdad; artículos 4 , 9 y 16 de la Directiva de Servicios 2006/123/CE , y la jurisprudencia que cita en relación con los límites a la libertad de empresa y razones imperiosas de interés general; artículo 4.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas ; artículos 3.11 y 9 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado ; y artículos 3 , 4 , 11.1 y 12.1 del Real Decreto-legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana.

Y (ii) que la sentencia impugnada, al anular el artículo 12.1 del Decreto impugnado, infringe los siguientes preceptos : artículo 5.e) de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos ; y artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Alega, en relación con el artículo 3.2 del Decreto impugnado, y en síntesis, que conforme a los artículo 30.21 del Estatuto de Autonomía de Canarias y 148.1.18ª CE , la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia exclusiva sobre «la promoción y la ordenación del turismo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma», y que los citados preceptos y los invocados de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, habilitan al Departamento autonómico competente en materia turística para reglamentar las modalidades de establecimientos de alojamiento turísticos que, dentro de la clasificación general, vayan surgiendo. Añade que el art. 32 de la LOTC habilita al Gobierno de Canarias para reglamentar qué establecimientos están comprendidos en cada una de las modalidades previstas y cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen, modalidades establecidas en el art. 5 del Decreto 142/2010 , modificado por el Decreto aquí recurrido, que establece la tipología de establecimientos hoteleros y extrahoteleros, y dentro de estos últimos, las viviendas vacacionales con su legislación específica, que se modula, además, con la legislación urbanística y, a su vez, con el planeamiento territorial y urbanístico.

Añade que el art. 3.2 del decreto recurrido preserva el suelo para uso turístico, y no para uso residencial, lo que se anuda a un concreto estatuto jurídico de la propiedad precisado por el planeamiento en su localización e intensidad de uso. En Canarias, el destino de los suelos en los que no se admiten las viviendas vacacionales es turístico y no residencial. Fuera de las zonas turísticas cabe implantar usos turísticos (casas rurales, hoteles urbanos, o viviendas vacacionales), con otros estándares y requerimientos diferentes así como con un régimen jurídico de compatibilidad de usos, lo que permite que el destino del suelo para uso turístico fuera de las zonas turísticas sea opcional tanto para el planificador como para el titular dominical. Considera que la sentencia combatida impide aplicar políticas públicas de protección del suelo estrictamente turístico, que evitan y combaten la residencialización de tales zonas, finalidad expresamente declarada por el art. 3.c) de la Ley 2/2013 , de renovación y modernización turística de Canarias, y que la implantación de viviendas vacacionales en suelos turísticos de zonas turísticas supone especular con el suelo y es contrario al interés general. La regulación vigente de las tipologías turísticas determina distintos estándares de calidad, precisamente en atención a su localización en suelo de uso turístico o de uso no turístico; y la tipología se regula legalmente en Canarias en atención a la localización territorial y al uso del suelo, turístico o no, que haya definido el planeamiento. Por otra parte, alega que la aplicación que hace la sentencia de los principios de libertad de empresa y la libre prestación de servicios, supone vulnerar las propias excepciones que el ordenamiento jurídico establece en base a razones imperiosas de interés general, para limitar esa libertad de empresa.

Por otra parte, y en relación con el artículo 12.1 del Decreto impugnado, alega en síntesis que la prohibición de la cesión por habitaciones viene establecida por la legislación estatal, en particular por el artículo 5.e) de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

Por lo que atañe a la justificación del interés objetivo casacional se sostiene por la letrada de la Comunidad Autónoma recurrente la concurrencia de los supuestos de interés casacional previstos en los apartados b ), c ) y g) del artículo 88. 2 LJCA , así como la concurrencia de las presunciones establecidas en el artículo 88. 3 a), c ) y e) LJCA .

Por lo que respecta al supuesto previsto en el art. 88.2.b) LJCA se mantiene en el escrito de preparación que la sentencia impugnada sienta una doctrina que resulta gravemente dañosa a los intereses generales, invocando razones de protección territorial y ambiental, de seguridad pública de los usuarios y de protección de los derechos de los consumidores.

Se razona, asimismo, la concurrencia del supuesto de interés casacional contemplado en el apartado c) del artículo 88. 2 LJCA , pues la fundamentación jurídica en que se basa la sentencia afecta a un gran número de situaciones, por trascender del caso objeto del proceso, ya que la anulación del art. 3.2 del Decreto recurrido tiene como consecuencia que la modalidad de viviendas vacacionales pueda establecerse libremente en todo el espacio territorial de Canarias. Y la anulación de la prohibición que establece el art. 12.1, del RVVC podría conllevar a situaciones que pudieran perturbar el orden público, no ya en las zonas en que el citado RVVC prohíbe expresamente las viviendas vacacionales, sino precisamente en aquellas zonas en las que está permitido esta modalidad alojativa, pues no debe de olvidarse que las viviendas vacacionales conviven en zonas no turísticas con edificaciones que se destinan mayoritariamente a la vivienda de las personas residentes en la población de que se trate, pudiendo alterar la convivencia y el descanso de éstas.

Y respecto de la concurrencia del supuesto de interés casacional contemplado en el apartado g) del artículo 88. 2 LJCA , alega que en el proceso de instancia se suscitó una impugnación directa de disposiciones

Reglamentarias.

Finalmente, se aduce la concurrencia de las presunciones de los apartados a), c) y e) LJCA del artículo 88. 3 LJCA . Del apartado a) por considerar que no existe jurisprudencia de la interpretación del art. 5, letra e), de la LAU , como tampoco sobre la limitación de este tipo de vivienda a zonas no turísticas establecida en norma sectorial que responde al modelo turístico defendido e implantado en Canarias. Del apartado c) por declarar la sentencia la nulidad de parte de una disposición de carácter general. Y del apartado e) por resolverse un recurso promovido contra una disposición del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CUARTO

Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto teniendo por debidamente preparado el recurso de casación con fecha 21 de noviembre de 2017, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo , la Administración recurrente se ha personado en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo.

Se ha personado asimismo ante este Tribunal Supremo, la Asociación Canaria del Alquiler Vacacional y, en calidad de parte recurrida, el Colegio Territorial de Administradores de Fincas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como ha quedado expuesto en los hechos de esta resolución, contra la sentencia de 5 de julio de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso n.º 117/2015 , se ha preparado recurso de casación por la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis del interés casacional que pudieran plantear las cuestiones suscitadas en el mismo, cabe señalar que, según consta en las actuaciones, dicha Comunidad Autónoma ha preparado dos recursos de casación, uno por infracción de derecho autonómico y otro por infracción de derecho estatal o comunitario europeo.

En este recurso se da la circunstancia de que la Sala de Santa Cruz de Tenerife ha acordado únicamente la admisión de la preparación del recurso de casación fundado en la infracción de normas estatales, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal Supremo, pues la Administración recurrente, a requerimiento de la propia Sala de instancia, dejó especificada la preferencia para la tramitación del recurso de casación fundado en la infracción de normas estatales y del Derecho de la Unión Europea. En nuestro auto de 17 de julio de 2017 dejamos establecidos los criterios respecto a la preferente tramitación cuando se preparan simultánea o sucesivamente el recurso de casación estatal y autonómico, poniendo de manifiesto que es el tribunal de instancia el que debe resolver sobre la tramitación preferente de uno u otro, en atención a las circunstancias del caso, valorando, en particular, en qué medida la decisión que pueda adoptarse por el Tribunal Supremo en el recurso de casación estatal puede condicionar el resultado del litigio y, en consecuencia, la sentencia que pudiera recaer en el recurso de casación "autonómico".

El criterio adoptado en este caso por el Tribunal de instancia, al tener por preparado únicamente el estatal, se corresponde con lo que dijimos en el auto de 21 de diciembre de 2017 (recurso 3760/2017), dictado en asunto similar, donde señalábamos que una de las razones por las que la Sala de instancia anuló el artículo 3.2 y el subapartado tercero del apartado IV del anexo 2 del Decreto recurrido es porque consideró que excluir la oferta de viviendas vacacionales de las zonas turísticas o de aquellas de uso mixto, precisamente donde se tratan de localizar predominantemente los usos turísticos, infringe claramente la libertad de empresa ( artículo 38 CE ) y la libertad de prestación de servicios (Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre); y la Comunidad Autónoma de Canarias alega que la aplicación que hace la sentencia de dichos principios vulnera las propias excepciones que el ordenamiento jurídico establece, en base a razones imperiosas de interés general, para limitar esa libertad de empresa. Y añadíamos entonces que de ello se desprendía que el recurso de casación "estatal", caso de admitirse a trámite, condicionaba el recurso de casación "autonómico", referido fundamentalmente al examen sobre si el decreto impugnado tiene o no cobertura legal en las normas autonómicas canarias, pues una hipotética sentencia de este Tribunal Supremo que concluyera que el precepto cuestionado - artículo 3.2 del Decreto 113/2015 - infringe los principios de libertad de empresa y de prestación de servicios pondría fin a la controversia, pues supondría su expulsión del ordenamiento jurídico y convertiría en irrelevante la cuestión sobre si el mismo tiene o no cobertura legal conforme a la normativa autonómica.

Pues bien, habiendo quedado, en definitiva, en suspenso la tramitación del recurso de casación fundado en normas autonómicas, procede entrar a conocer si el recurso de casación estatal preparado por la Comunidad Autónoma de Canarias cumple con los requisitos formales y reviste interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia, lo que examinamos a continuación para llegar, a la postre, a la misma conclusión de admisión a trámite que en precedentes recursos de casación, interpuestos por la misma parte en relación con sentencias con pronunciamientos sobre el artículo 3.2 del Decreto 113/2015, de 22 de mayo, de la Comunidad Autónoma de Canarias (ATSS de 21 de diciembre de 2017 y 5 y 9 de marzo de 2018, recursos 3760/2017, 4960/2017 y 4959/2017).

TERCERO

El escrito de preparación de la Comunidad Autónoma de Canarias cumple suficientemente con los requisitos que el artículo 89.2 LJCA exige al escrito de preparación, y nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde esta perspectiva, por lo que procede determinar ahora si la cuestión litigiosa reviste interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia.

La sentencia impugnada contiene dos pronunciamientos que son los que, en esencia, rebate la Comunidad Autónoma de Canarias en el recurso de casación estatal presentado:

(i) En primer lugar, que el artículo 3.2 del Decreto 113/2015, de 22 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de las viviendas vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias (que excluye del ámbito de aplicación del reglamento a las edificaciones ubicadas en suelos turísticos que se encuentren dentro de las zonas turísticas o de las urbanizaciones turísticas, así como las viviendas ubicadas en urbanizaciones turísticas o en urbanizaciones mixtas residenciales turísticas), infringe la libertad de empresa ( artículo 38 CE ) y la libertad de prestación de servicios (Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre), al limitar la oferta turística sin justificación suficiente, razonando que «No tiene sentido alguno que la oferta de viviendas vacacionales se trate de excluir de aquéllos ámbitos donde debe localizarse preferentemente la actividad turística. La única explicación plausible a esta cortapisa es que con ello se trata de favorecer la oferta de productos alojativos turísticos tradicionales implantados mayoritariamente en estas zonas turísticas, vulnerando con ello la libre competencia en la prestación de servicios».

(ii) Y, en segundo lugar, que el artículo 12.1 del citado Decreto (que exige que las viviendas vacacionales sean cedidas en su totalidad al cliente, y no puedan ser arrendadas por habitaciones), vulnera la libre oferta de servicios, razonando que «No hay razones para exigir a un cliente que solo desea contratar una habitación para alojarse, asumir el coste del arrendamiento de la totalidad de la vivienda, si el propietario desea ofrecerle este servicio. La norma persigue de manera evidente evitar que se ponga en el mercado un producto que por su precio reducido compita con la oferta de alojamiento hotelero, lo cual lesiona la libre competencia».

La Comunidad Autónoma de Canarias rechaza las precedentes argumentaciones, señalando: por un lado, que la exclusión de las viviendas vacacionales de los suelos turísticos de las zonas turísticas está fundada en razones imperiosas de interés general, conforme explica en su escrito de preparación del recurso, cumpliéndose con los condicionantes europeos y estatales en cuanto a justificación y necesidad de la medida, así como a su proporcionalidad; Y, en segundo lugar, considera la recurrente que exigir que las viviendas vacacionales sean cedidas en su totalidad al cliente, y no por habitaciones, viene exigida por la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos.

CUARTO

Planteadas las cuestiones jurídicas en estos términos, debemos adelantar ya que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Y ello porque las previsiones cuestionadas regulan el sector de viviendas vacacionales en una Comunidad Autónoma, incidiendo, de forma directa en el turismo y su ordenación, pero estableciendo límites a la libertad de empresa y a la libre prestación de servicios que habrán de analizarse a la vista de la normativa nacional y comunitaria sobre unidad de mercado y libre acceso a las actividades y servicios, lo que ya implica la existencia de un interés casacional objetivo que aparece concretado por la concurrencia de varios de los indicios y presunciones fijados en la Ley Jurisdiccional para apreciar dicho interés, a saber: concurren las presunciones de interés casacional establecidas por las letras c ) y e) del apartado 3 del artículo 88 , al anular la sentencia parte de una disposición de carácter general y provenir ésta del Gobierno de Canarias; concurre así mismo la presunción de la letra a) del mismo apartado y artículo, al no constar jurisprudencia relativa a la interpretación del artículo 5, letra e), de la Ley de Arrendamientos Urbanos ; la sentencia ha resuelto un recurso en el que se impugnó directamente una disposición de carácter general, por lo que también concurre el supuesto de interés casacional de la letra g) del apartado 2 del artículo 88. Y finalmente la cuestión litigiosa afecta a un gran número de situaciones que trascienden del caso concreto, supuesto del artículo 88.2.c).

QUINTO

Apreciada en las cuestiones planteadas la concurrencia de ese interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que justifica su admisión, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 90.4 LJCA , declaramos que el interés casacional objetivo consiste en determinar si una regulación como la contemplada por los artículos 3.2 y 12.1 del Decreto 113/2015, de 22 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de las viviendas vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias, que pretenden limitar la oferta turística de viviendas ( artículo 3.2) y que exige que las viviendas vacacionales sean cedidas en su totalidad al cliente ( artículo 12.1) es o no contraria a lo establecido por el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre , de garantía de la unidad de mercado, y si resulta proporcionada y está suficientemente justificada su necesidad por la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Y la eventual contradicción de la previsión contenida en el art. 12.1 de dicho Decreto con lo dispuesto en el art. 5.e) de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos .

SÉXTO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

SÉPTIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este Auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia referenciada en el punto anterior.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si una regulación como la contemplada por los artículos 3.2 y 12.1 del Decreto 113/2015, de 22 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de las viviendas vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias, que pretenden limitar la oferta turística de viviendas ( artículo 3.2) y que exige que las viviendas vacacionales sean cedidas en su totalidad al cliente ( artículo 12.1) es o no contraria a lo establecido por el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre , de garantía de la unidad de mercado, y si resulta proporcionada y está suficientemente justificada su necesidad por la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Y la eventual contradicción de la previsión contenida en el art. 12.1 de dicho Decreto con lo dispuesto en el art. 5.e) de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos .

  3. ) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

5 º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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