ATS, 9 de Mayo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:4954A
Número de Recurso1775/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 09/05/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1775/2018

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria: Impuesto sobre incremento de valor de los terrenos

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RCF

Nota:

R. CASACION núm.: 1775/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 9 de mayo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El letrado del Ayuntamiento de Tarragona, en la representación que le es propia, mediante escrito fechado el 23 de noviembre de 2017 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Tarragona en el procedimiento abreviado nº 139/2016, que estimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la desestimación por resolución de 27 de enero de 2016 del Ayuntamiento de Tarragona del recurso de reposición formulado contra la denegación de la devolución de ingresos indebidos presentada frente a la autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana [«IIVTNU»] por la transmisión de un inmueble de uso comercial sita en el municipio.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, le achaca la infracción de

  2. - La sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional número 59/2017, de 11 de mayo (recurso 4864/2016 ; ECLI:ES:TC:2017:59).

  3. - El artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) [«LEC»] -aplicable en esta jurisdicción de acuerdo con la Disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»]- no ha sido observado en la sentencia que se recurre.

  4. - La sentencia impugnada tampoco observa lo regulado en los artículos 319 LEC y 1218 del Código Civil (BOE de 25 de julio de 1889) [«CCv»], que son de aplicación a los procedimientos tributarios según establece el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»].

  5. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia que pretende recurrir:

    3.1. La sentencia que se recurre pone en duda la vigencia del IIVTNU, afirmando que no existe una jurisprudencia pacífica al respecto, según la interpretación que se haga de la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 cuando se refiere a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»], cuando en el fundamento jurídico quinto de dicha resolución judicial claramente se proclama la constitucionalidad y, por tanto, la legalidad de dicho impuesto: «Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana», lo que le sirve a la recurrente para colegir que « la sentencia del Tribunal Constitucional avala la constitucionalidad del IIVTNU, y por tanto la plena legalidad de los artículos anulados, salvo en la parte que impidan al obligado tributario que pueda probar que se ha producido una minusvaloración, y ello sin perjuicio de la regulación que establezca el legislador sobre las situaciones de falta de aumento de valor de los terrenos en cuestión. Por tanto, dicho impuesto es plenamente legal. Siempre que la administración permita que el sujeto pasivo pueda acreditar en su caso la no existencia de hecho imponible.»

    Añade la recurrente que la sentencia recurrida ha inaplicado el artículo 217.2 LEC , ya que bajo una incorrecta interpretación del alcance de la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 , traslada la carga de la prueba de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda a la parte demandada.

    3.2. Por otro lado, la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo considera probado que se ha producido el decremento patrimonial en tanto «el inmueble que nos ocupa se adquirió por una suma y se vendió por otra inferior, lo que demuestra una inexistencia de incremento de valor», argumento que a la recurrente le resulta frágil, pues la cuantía fijada en una escritura pública «no prueba frente a tercero -en un procedimiento tributario ante la administración- el valor del suelo en las trasmisiones y adquisiciones de los inmuebles implicados en las operaciones sujetas al IIVTNU, por lo que la sentencia que impugna infringe dichos preceptos legales relativos a la valoración de la prueba de los documentos públicos».

  6. Considera que en el recurso de casación preparado concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque se dan las circunstancias de las letras b ), c ) y e) del artículo 88.2 LJCA .

    4.1. La sentencia recurrida sienta una doctrina sobre las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ] dada la gran cantidad de peticiones de rectificación de las autoliquidaciones de dicho impuesto que están recibiendo los ayuntamientos.

    4.2. Afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ] no en vano, sostiene la recurrente, «La Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha considerado que hay afección de un gran número en situaciones en asuntos de naturaleza fiscal cuando se trata de interpretar preceptos que regulan aspectos de los procedimientos tributarios (vid. Auto de 8 de febrero de 2017, RCA/86/2016, FJ 2°, punto 6) o relativos a la impugnación de figuras impositivas de aplicación masiva (vid. Auto de 1 de marzo de 2017, RCA/128/2016, FJ 2°, punto 7).».

    4.3. La sentencia que se recurre interpreta de forma claramente equivocada el alcance de la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 [ artículo 88.2.e) LJCA ], por cuanto infiere de manera errónea de dicha sentencia que el IIVTNU ha perdido vigencia la presunción del hecho imponible del mismo establecido en el TRLHL, cuando el mencionado Tribunal únicamente ha declarado la inconstitucionalidad de algunos preceptos, en el único sentido que no se ha de impedir al sujeto pasivo la facultad de desacreditar dicha presunción, mediante la prueba oportuna.

    4.4. Finalmente, la parte recurrente arguye la posibilidad que abre el artículo 88.2 LJCA de apreciar interés casacional objetivo por razones distintas de las nueve que expresamente prevé la norma, a la vista de la contradicción evidenciada en los fallos de distintos órganos jurisdiccionales en relación con los recientes pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre esta cuestión.

  7. Considera por último que es conveniente un pronunciamiento sobre si del alcance de los pronunciamientos de la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 resulta o no la supresión de la presunción del hecho imponible del IIVTNU (sin perjuicio de la facultad de destruirla mediante prueba en contrario, reconocida por la doctrina constitucional) regulada en el TRLHL, a fin de establecer una doctrina pacífica.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Tarragona tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 12 de febrero de 2018 , con el que emplazó a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. El Ayuntamiento de Tarragona, parte recurrente, y la entidad CREDIT SUISSE ASSET MANAGEMENT INMOBBILIEN KAPITALANLAGEGESLLSCHAFT MBH SUCURSAL EN ESPAÑA, parte recurrida, han comparecido dentro ambas del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ); la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2), y el Ayuntamiento de Tarragona se encuentra legitimado para prepararlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se reputan infringidas, en conexión con el alcance de la inconstitucionalidad fallada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 , normas que fueron alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica de forma suficiente que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que en el recurso de casación preparado concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque la sentencia recurrida sienta una doctrina sobre las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], afectando a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ] e interpretando de forma claramente equivocada el alcance de la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 [ artículo 88.2.e) LJCA ]. Finalmente, la parte recurrente arguye la posibilidad que abre el artículo 88.2 LJCA de apreciar interés casacional objetivo por razones distintas a las que expresamente prevé la norma. De las razones esgrimidas para justificar el interés casacional objetivo del recurso de casación preparado se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se puede dar por cumplido el requisito del artículo 89.2, letra f), LJCA .

SEGUNDO

1. El Juez de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo 139/2016, interpuesto por la mercantil CREDIT SUISSE ASSET MANAGEMENT INMOBBILIEN KAPITALANLAGEGESLLSCHAFT MBH SUCURSAL EN ESPAÑA, reconociendo el derecho de ésta a percibir la suma de 20.271,60 euros como ingreso indebido tributario, porque con independencia del debate en torno a la interpretación de la sentencia 59/2017 del Tribunal Constitucional «que sin duda se irá resolviendo con el tiempo, en el presente caso procede estimar la demanda. De la misma se deduce, sin que haya sido contradicho por la Administración, que el inmueble que nos ocupa se adquirió por una suma y se vendió por otra inferior, lo que demuestra una inexistencia de incremento de valor. La Administración no ha probado que exista ningún incremento de valor del inmueble, como es su obligación a partir de la nueva regulación, y eso en el supuesto d acoger la interpretación mas favorable a la misma de la Sentencia del Tribunal Constitucional. En particular el dictamen pericial presentado por la Administración lo que hace es negar la validez a la tasación efectuada por la recurrente, pero no aporta ninguna alternativa ni afirma ningún incremento de valor.»

  1. El Ayuntamiento de Tarragona sostiene, en apretada síntesis, que la sentencia recurrida interpreta erróneamente la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional número 59/2017, de 11 de mayo , inaplicando asimismo el artículo 217.2 LEC , al trasladar la carga de la prueba de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda al consistorio y, por último, inobservando lo regulado en los artículos 319 LEC y 1218 Ccv, que son de aplicación a los procedimientos tributarios según establece el artículo 106.1 LGT .

  2. En la tantas veces citada sentencia 59/2017 el Tribunal Constitucional falla la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL «pero únicamente en cuanto sometan a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor», después de aclarar en el fundamento jurídico 5º el alcance de ese fallo:

a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» ( SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 37/2017 , FJ 5).

b) Como apunta el Fiscal General del Estado, aunque el órgano judicial se ha limitado a poner en duda la constitucionalidad del artículo 107 LHL, debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión ( art. 39.1 LOTC ) con los arts. 107.1 y 107.2.a) LHL, al artículo 110.4 LHL, teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene» [ SSTC 26/2017, FJ 6 , y 37/2017 , FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el artículo 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5).

c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine , los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ( SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 37/2017 , FJ 5)

.

TERCERO

1. Esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que la cuestión relativa a la determinación -cuando menos hasta que se produzcan las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del IIVTNU- de si la carga de acreditar la inexistencia de un aumento real del valor del terreno en la fecha de devengo del IIVTNU, que pesa sobre el legalmente considerado como sujeto pasivo, puede ser solventada con cualquier medio de prueba que al menos indiciariamente permita apreciarla, como indudablemente lo es verbigracia la diferencia entre los precios de adquisición y de enajenación, o se requiere necesariamente una prueba pericial o cualquier otro medio especifico que la ponga de manifiesto, confirmando tales indicios, sin perjuicio de que en uno y otro supuesto la Administración tributaria pueda probar lo contrario, presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA [vid., Autos (dos) de 30 de octubre de 2017 (RCA 2672/2017 y 3388/2017; ES:TS:2017:12273A y ES:TS :2017:12269A)].

  1. Por su parte, en los RCA/4238/2017 y 4372/2017, que fueron admitidos mediante AATS de 11 de diciembre de 2017 (ES:TS:2017:11701A y ES:TS :2017:11443A), se plantea determinar si, en los casos en los que los órganos judiciales optaron por la interpretación de la legalidad ordinaria sin planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la normativa reguladora del tributo, resulta procedente atribuir a la Administración la carga de la prueba de la existencia del hecho imponible o, por el contrario, le corresponde al sujeto pasivo, cuando alegue una minusvalía, aportar la prueba suficiente que permita concluir que el precio de la transmisión fue inferior al de la adquisición del bien.

CUARTO

1. A la vista de cuanto antecede, el recurso de casación preparado nos suscita una nueva cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, ya que concurre la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA , con lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo, determinar en los casos en los que los órganos judiciales optaron por la interpretación de la legalidad ordinaria sin planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la normativa reguladora del tributo, resulta procedente atribuir a la Administración la carga de la prueba de la existencia del hecho imponible o, por el contrario, le corresponde al sujeto pasivo, cuando alegue una minusvalía, aportar la prueba suficiente que permita concluir que el precio de la transmisión fue inferior al de la adquisición del bien, pudiendo alegar tal circunstancia incluso con posterioridad a formular su escrito de demanda.

  1. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLHL, atendida la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , los artículos 217 y 319 LEC y 1218 Ccv.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1775/2017, preparado por el Ayuntamiento de Tarragona contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Tarragona , en el procedimiento abreviado 139/2016.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar en los casos en los que los órganos judiciales optaron por la interpretación de la legalidad ordinaria sin planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la normativa reguladora del tributo, resulta procedente atribuir a la Administración la carga de la prueba de la existencia del hecho imponible o, por el contrario, le corresponde al sujeto pasivo, cuando alegue una minusvalía, aportar la prueba suficiente que permita concluir que el precio de la transmisión fue inferior al de la adquisición del bien, pudiendo alegar tal circunstancia incluso con posterioridad a formular su escrito de demanda.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que en principio será objeto de interpretación los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLHL, atendida la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , los artículos 217 y 319 LEC y 1218 Ccv.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

    Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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