SJMer nº 6, 8 de Mayo de 2018, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
ECLIES:JMM:2018:82
Número de Recurso425/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Ordinario nº 425/15

ASUNTO: Sentencia definitiva.

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a OCHO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta Villa, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO , seguidos en este Juzgado con el Nº 425/15 , seguido a instancia de la entidad BOCCACIO EDICIONES MUSICALES, S.L. , quien actúa representada por el Procurador Sr. Fernández Rosa y asistidas del Letrado D. Juan Ignacio Fernández de la Torre contra la mercantil ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS, S.A. y contra FUNDACIÓN AXA , ambas representadas por el Procurador Sr. Lanchares Perlado y asistida del Letrado D. Juan Manuel Bascones Huertas; sobre indemnización por reproducción inconsentida [ art. 138 y 140 L.P.I .] ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La expresada demandante formuló demanda de 20.5.2015 que por reparto correspondió a este Juzgado contra las ya citadas demandadas, por los cauces del proceso ordinario, solicitando:

1) Se declare que ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A. ha sincronizado sin autorización la obra musical "Perpetuum Mobile", sincronización de la que, igualmente se ha beneficiado la codemandada FUNDACIÓN AXA;

2) Se condene a las codemandadas a abonar a la actora, al amparo del art. 140 L.P.I ., la cantidad de 15.000.-€;

3) Y costas procesales; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales, por Decreto de 29.6.2015 se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil , previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, la admisión de la demanda y el traslado de la misma a los demandados para su contestación.

TERCERO

Por escrito de 31.7.2015 del Procurador Sr. Lanchares Perlado en representación de las codemandadas se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

CUARTO

Admitida dicha contestación, por Diligencia de Ordenación de 1.9.2015 se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa.

QUINTO

En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, asistida y representada en el modo señalado, interesando la prueba que estimó oportuna, no formulando cuestiones procesales.

De igual modo compareció la parte demandada, en el modo y forma indicado, interesando la prueba que estimó oportuna, no formulando cuestiones procesales.

SEXTO

Solicitada y admitida únicamente prueba documental, remitidos los oficios y recibidos los mismos se convocó a las partes para la celebración del acto de juicio.

SÉPTIMO

En el día y hora señalados comparecieron las partes en el modo señalado, y unida la documental y oficios, las partes realizaron las alegaciones finales que constan en autos; quedando los autos conclusos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

Pretensión y motivos de oposición.

A.- En reclamación de la indemnización del art. 138 y concordantes L.P.I . por reproducción inconsentida del art. 18 L.P.I ., viene a sostener la demandante -en esencia-:

(i) que en virtud de distintas relaciones contractuales la demandante ostenta los derechos de explotación para España de la obra musical denominada " Perpetuum Mobile " de " Penguin Cafe Orchestra ";

(ii) que la mercantil demandada ATRESMEDIA ha procedido a sincronizar parte de dicha obra musical en una campaña publicitaria/promocional desarrollada y emitida en la cadena de televisión "LA SEXTA" bajo el título "Constantes y Vitales", en la que como música de fondo puede escucharse la citada obra, autoría de Simón ;

(iii) que dicha campaña publicitaria/promocional ha sido impulsada y financiada por la codemandada FUNDACIÓN AXA, tal como resulta de los títulos de la promoción, obteniendo beneficio y aprovechamiento de la comunicación;

(iv) que las demandadas han procedido e emitir y comunicar públicamente dicha campaña incorporando dicha obra musical sin autorización de los titulares de los derechos de explotación; valorando en 15.000.-€ los eventuales derechos por la cesión de la obra para su comunicación; cuyo pago solidario pretende.

B.- A ello se oponen las demandadas, afirmando -en esencia-:

(i) sostiene FUNDACIÓN AXA que concurre una falta de legitimación pasiva o falta de acción en cuanto ninguna actividad ha tenido en la sincronización y comunicación de la obra musical indicada, limitándose a patrocinar dicha campaña promocional de responsabilidad social corporativa;

(ii) sostienen ambas codemandadas que la campaña objeto de reclamación no puede calificarse ni de " spot " ni de actos publicitarios, sino de un proyecto de actividad social corporativa, es decir, de actividad de promoción -mejor autopromoción- de la actividad de la cadena de televisión, por lo que la inclusión de dicha obra aparece autorizado por el contrato formalizado entre la SGAE y la demandada;

(iii) que la inclusión de la obra en los espacios de promoción de la cadena no puede calificarse de reproducción de la obra sino de mero uso de fondo musical en una pieza de la programación de la demandada ATRESMEDIA.

TERCERO

La sincronización de obra musical en obra audiovisual como acto de reproducción.

A.- Rectamente entendida la contestación a la demanda lo que vienen a negar las demandadas no es que nos encontremos ante la inclusión o adición de una obra musical a una campaña promocional de actividades sociales corporativas, sino que centran su oposición afirmando que existente un contrato entre ATRESMEDIA y la SGAE para la comunicación pública de obras musicales a cambio del abono de tarifas [-siempre fuera y al margen de actividades y comunicaciones publicitarias, que exigirían autorización expresa del titular de los derechos económicos de las obras incorporadas-], por lo que no pudiendo calificarse como actividad publicitaria la actividad promocional o auto-promocional desarrollada por la demandada de su propia cadena la inclusión de la obra " Perpetuum Mobile " de " Penguin Cafe Orchestra " resulta amparada contractualmente por la cesión de derechos realizada por la SGAE.

B.- De modo previo a examinar si el espacio emitido reiteradamente por la demandada ATRESMEDIA y patrocinado por FUNDACIÓN AXA ostenta la cualidad de espacio publicitario o no, debe señalarse en relación a la implícita negación de que aquel espacio y su adición sonora de la obra titularidad de la demandante no supone una sincronización o reproducción mecánica de fonograma, debe señalarse que el concepto de sincronización [-si bien desde la vertiente de la gestión colectiva de derechos por comunicación pública de los arts. 108 y 116 L.P.I ., ha sido examinado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 25.1.2016 [ROJ: SAP M 3842/2016 ] señalando que "... la obra es la ideación creativa y original de la secuencia de sonidos y el fonograma es el objeto que recoge una cierta ejecución de esa secuencia. Consiguientemente, si el fonograma no es una obra, no es posible ejercer sobre él operación alguna que comporte un fenómeno de transformación en sentido técnico-jurídico y, correlativamente, tampoco es posible que nazca del fonograma una obra derivada, precisamente porque aquello sobre lo que se opera en el curso de la sincronización no puede ser catalogado como obra en sentido alguno. Por más que la sincronización del fonograma en la obra audiovisual genere en el plano estético y creativo una síntesis superadora de sus elementos visuales y auditivos, y por más que ello dé lugar a la transformación de la obra sonora (normalmente musical) cuya concreta ejecución se encuentra fijada en el fonograma objeto de sincronización, lo cierto es que las cualidades de los sonidos fijados en el fonograma son objetivamente las mismas antes y después de la sincronización. Ello hace que la fijación sonora que queda en la obra audiovisual después de la sincronización del fonograma no pueda ser considerada, en tanto que simple réplica de los sonidos fijados en el fonograma sincronizado, sino como una reproducción de ese mismo fonograma. Reproducción cuya comunicación pública, al igual que la del fonograma propiamente dicho, genera el derecho de remuneración equitativa que contemplan los Arts. 108-4 y 116-2 de la Ley de Propiedad Intelectual ...".

C.- Haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto, de la simple audición de los espacios emitidos por la demandada ATRESMEDIA [-unidos a la demanda en soporte digital, no discutidos por las demandadas-] resulta que, independientemente de la concreta ejecución que haya sido utilizada por las demandadas para...

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