ATS, 26 de Abril de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:5070A
Número de Recurso2514/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2514/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2514/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 26 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2017, en el procedimiento nº 622/2016 seguido a instancia de D. Eulogio contra la Dirección de Aseguramiento y Contratación Sanitaria del Departamento de Salud del Gobierno Vasco y Departamento de Salud del Gobierno Vasco, sobre autorización para la prestación de asistencia sanitaria médica, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 11 de abril de 2017, número de recurso 694/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2017, se formalizó por el letrado de la Subdirección de Asesoría Jurídica del Ente Público Osakidetza en nombre y representación del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 11 de abril de 2017 (Rec. 694/2017 ), que el actor está diagnosticado de una insuficiencia renal crónica y está trasplantado de riñón, requiriendo tratamiento de diálisis renal tras pérdida de función de injerto renal, realizándose diálisis peritonal desde el año 2008, pasando en el año 2015 a recibir tratamiento temporal de hemodiálisis hospitalaria tras sufrir una peritonitis refractaria, prescribiéndosele el 17-03-2016 hemodiálisis domiciliaria teniendo en cuenta que el domicilio del actor está en Armiñón y recibe la diálisis en el Hospital Universitario de Álava. Solicita el actor se le autorice la prestación de asistencia sanitaria médica consistente en servicio de hemodialisis domiciliaria con el dispositivo denominado NS Stage System One de la empresa Palex Medical SA, pretensión estimada en instancia en que se advierte que la hemodiálisis domiciliaria está en la cartera de servicios, y no constando concierto en Álava, se extiende el de Bizkaia. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender: 1) Que respecto de la hemodiálisis domiciliaria, la cartera de servicios sanitarios se integra por cualesquiera de los posibles dispositivos existentes, sin que exista concierto en Álava por lo que se extiende el de Bizkaia, demostrándose ser ventajoso el dispositivo reclamado por su carácter de transportable, lo que hace que prime la calidad de vida del paciente, en libertad y flexibilidad de movimientos; 2) Que teniendo en cuenta que no existe concierto o contratación específica en Álava, y que se extiende la de Bizkaia, no existe una situación de arbitrariedad, capricho o mera disposición voluntariosa, sino que la concesión del derecho al uso de la máquina cumple los principios de legalidad y en concreto el derecho a la salud del art. 43 CE .

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el Departamento de Salud del Gobierno Vasco Osakidetza, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero, por el que entiende que la sentencia declara el derecho del usuario del sistema sanitario a exigir el servicio prestacional concreto que interesa al margen del que ya tiene concedido y/o autorizado, sin tan siquiera mencionar la normativa legal y reglamentaria de aplicación que ampara el derecho del actor, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2009 (Rec. 4426/2008 ); y 2) El segundo, por el que entiende que no se le denegó asistencia, ni por supuesto se está ante un supuesto de asistencia vital, cuando es la parte la que optó por la opción que deseó, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 22 de febrero de 2011 (Rec. 161/2011 ).

Pues bien, consta en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2009 (Rec. 4426/2008 ), que la actora, como consecuencia de las dolencias padecidas, decidió someterse a una técnica de reproducción asistida (FIV), y tras estar un periodo en lista de espera en el Hospital de la Fe de Valencia, recibió documentación para comenzar el tratamiento el 30-12-2003, siendo diagnosticada poco después de feocromotizoma en suprarrenal izquierda, de la que fue intervenida, por lo que se le indicó que debía someterse al FIV con diagnóstico genético preimplantatorio, ya que existía el 50% de posibilidades de que el niño pudiera padecer la enfermedad, por lo que no se iba a llevar a cabo el tratamiento sin realizar antes el diagnóstico genético, tratamiento que se le informó, no estaba disponible en el sistema público de Seguridad Social, por lo que la actora acudió a la medicina privada, reclamando el reintegro de los gastos médicos. En instancia se estimó la demanda, por entenderse que la actora tenía derecho a la asistencia médica. Dicha sentencia fue revocada en suplicación desestimando la demanda. La Sala IV confirma dicha sentencia, por entender que no concurre en el supuesto urgencia vital entendida en el amplio sentido interpretado por la Sala en consonancia con el mandato constitucional sobre el derecho de protección a la salud del art. 43.1 CE , que no refiere únicamente al peligro de muerte inminente sino también a los supuestos de pérdida de funcionalidad de órganos de suma importancia para el desenvolvimiento de la persona, y la realización de un diagnóstico genético en la sanidad privada, no reviste carácter de urgencia vital al no entrar dentro de dichos parámetros, además de que dicho diagnóstico genético preimplantatorio, no está contemplado en el Anexo I del RD 6371995, de 20 de enero, a diferencia de las prestaciones contenidas en la cartera de servicios comunes de la Sanidad Pública que prevé en el Anexo I del RD 130/2006, de 15 de septiembre, que prevé la reproducción asistida.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las pretensiones, ya que en la sentencia recurrida la pretensión es que se autorice el uso de una máquina de diálisis domiciliaria, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión es que se le reintegren a la actora los gastos del diagnóstico genético preimplantatorio previo a una FIV, de ahí que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran, puesto que en la sentencia recurrida la Sala fundamenta su decisión en atención a que la diálisis está prevista en la cartera de servicios sanitarios, sin que la Sala en ningún momento se plantee ni discuta nada en relación a si existe o no urgencia vital, mientras que en la sentencia de contraste la Sala fundamenta su decisión en atención a que el diagnóstico no está incluido en la lista que aparece en el Anexo I del RD 63/1995, a diferencia de la reproducción asistida que aparece contemplada en el Anexo I RD 130/2006.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 22 de febrero de 2011 (Rec. 161/2011 ), en la que consta que la actora se sometió a cuatro intervenciones quirúrgicas a lo largo de 5 años, sin que las mismas paliaran sus dolencias en la rodilla derecha, por lo que solicitó autorización para recibir asistencia sanitaria en el ámbito privado, que se le denegó. En instancia se estimó la demanda presentada por la actora en que solicitaba la autorización para recibir asistencia sanitaria en el ámbito privado en el Hospital USP Clínica la Esperanza SA, sentencia revocada en suplicación, para denegarle dicha asistencia, por entender la Sala que no se está en presencia de un supuesto de urgencia vital ni ante una denegación injustificada de asistencia que coloque a la actora en riesgo vital, ni se constata demora o retraso en la prestación de asistencia, siendo la actora la que opta por la solución médica que le ofrecía mayor confianza y garantía que la ofertada por la sanidad pública, lo que no da lugar a la autorización para recibir asistencia sanitaria en un centro privado. Añade la Sala que a la actora se le ha cambiado la prótesis junto con plastia de tendón rotuliano y fijación de la pastilla de tuberosidad tibial anterior, intervención que se realiza en el sistema público de salud en centros públicos y concertados, decidiendo los facultativos la opción entre una u otra técnica, sin que conste cuál sea mejor, practicándose la actora la intervención tan sólo tres semanas después de la primera petición de autorización y sin esperar a la resolución de la reclamación previa interpuesta frente a la primera denegación.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor tenía que someterse a diálisis diaria, teniendo el domicilio en Armiñón y recibiendo la diálisis en el Hospital Universitario de Álava, de ahí que solicite la asistencia sanitaria consistente en diálisis domiciliaria, estando dicha prestación en la cartera de servicios, de ahí que la Sala entienda que procede la concesión de la prestación sanitaria solicitada ya que aunque no existe concierto en Álava, se extiende el de Bizkaia. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que la actora se sometió a 5 intervenciones quirúrgicas en 5 años, sin que se solucionaran sus problemas de rodilla, por lo que solicitó autorización para recibir asistencia sanitaria en el ámbito privado, denegándosela por cuanto no existía riesgo vital ni demora en la prestación de asistencia, ya que se sometió a la intervención en centro privado tan solo tres semanas después de la primera petición de autorización y sin esperar a la resolución de la reclamación previa.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de febrero de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de enero de 2018, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que insisten en la existencia de contradicción por razones ya abordadas en el escrito de interposición del recurso, y además fundamenta la admisión en lo que consta en el voto particular de la sentencia recurrida, lo que en ningún caso puede afectar a la admisión del recurso teniendo en cuenta los hechos que constan probados y los fallos.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Subdirección de Asesoría Jurídica del Ente Público Osakidetza, en nombre y representación del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 11 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 694/2017 , interpuesto por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 23 de enero de 2017, en el procedimiento nº 622/2016 seguido a instancia de D. Eulogio contra la Dirección de Aseguramiento y Contratación Sanitaria del Departamento de Salud del Gobierno Vasco y Departamento de Salud del Gobierno Vasco, sobre autorización para la prestación de asistencia sanitaria médica, que estimaba la pretensión formulada.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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