ATS, 19 de Abril de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:5045A
Número de Recurso3539/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3539/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3539/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 625/2014 seguido a instancia de D. Pedro Miguel y D.ª Rocío contra Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 151, Turicumbre SA y D. Bernardino , sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado D. Bernardino , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de julio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2017, se formalizó por la procuradora D.ª Patricia Rosch Iglesias en nombre y representación de D.ª Rocío y D. Pedro Miguel , bajo la dirección letrada del Sr. Domínguez Valentín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 19 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de julio de 2017 (R. 140/2017 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la persona física demandada y revoca la sentencia de instancia, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda. La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda interpuesta por los padres del trabajador fallecido el día 17 de octubre de 2007 en accidente de trabajo, condenando a la empresa Turicumbre, S.A., y a la persona física recurrente a abonar a los actores en concepto de indemnización por responsabilidad civil derivada del accidente la cantidad de 18.190,83 euros; absolviendo a la Mutua Asepeyo.

Consta que el accidente del trabajador dio lugar al Juicio Oral del que conoció el Juzgado de lo Penal correspondiente, que finalizó con la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, firme, en la que se condenaba al ahora recurrente a la pena de prisión e inhabilitación especial de dos años, así como a indemnizar a la esposa e hijas del fallecido con las cantidades de 99.222, 41.342 y 65.000 euros, respectivamente; condenando de forma subsidiaria a la empresa Turicumbre, S.A. al pago de dichas cantidades y absolviendo a la Mutua Asepeyo.

En suplicación denuncia el recurrente infracción del artículo 222 LEC en relación a la excepción de cosa juzgada material, en sus efectos positivo y negativo. Lo que es estimado por la Sala al considerar que, según consta en la sentencia de instancia, la viuda del trabajador solicitó expresamente indemnización a favor de los padres de su difunto marido, tanto en el escrito de denuncia inicial presentado como en su escrito de acusación, asignando a uno y otro 8.268,56 euros más los intereses legales correspondientes. Y en la sentencia del Juzgado de lo Penal que condenó al ahora recurrente se establecieron las responsabilidades civiles derivadas del delito cometido por este, no habiéndose efectuado por los padres del trabajador, que indudablemente tenían la condición de perjudicados, reserva de acciones para ejercitarlas de forma separada en el correspondiente proceso, lo que veda cualquier pronunciamiento ulterior ampliando dicha responsabilidad del condenado en sentencia penal firme, pues ello contravendría el principio de seguridad jurídica que inspira dicho instituto.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por los actores y consta de un único motivo de recurso, que tiene por objeto la estimación de su demanda por considerar que no resulta de aplicación al caso el instituto de la cosa juzgada.

En el escrito de preparación del recurso la parte alegaba una única sentencia de contraste, la del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1995 (R. 956/1995 ). Ello no obstante, en su escrito de formalización del recurso mantiene la anterior sentencia y añade una segunda sentencia de contraste, la del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2014 (R. 3364/2013 ).

SEGUNDO

De acuerdo con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación.

Y a tenor de los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala en sentencias, entre otras, de 17 de junio de 2013 (rcud 2829/2012 ), 5 de mayo de 2016 (rcud 3494/2014 ) y 11 de mayo de 2017 (rcud 1921/2015 ); y en los autos de 10 de marzo y 8 de septiembre de 2016 (rcud 2539/2015 y 1027/2015) y 26 de enero de 2017 (rcud 289/2016), entre otros muchos. Según esa doctrina "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito". Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Así las cosas, respecto de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2014 (R. 3364/2013 ), debe apreciarse falta de idoneidad de la misma por no estar citada en el escrito de preparación del recurso; y, consecuentemente, debe tenerse por única sentencia de contraste alegada la que consta en ambos escritos del recurso, la del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1995 (R. 956/1995 ).

TERCERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, y a transcribir la doctrina de las sentencias que cita que considera de aplicación, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

CUARTO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

En la sentencia de contraste, del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1995 (R. 956/1995 ), el actor solicitaba el reconocimiento de su mejor derecho a ocupar una de las plazas ofrecidas a los trabajadores de la empresa demandada en la convocatoria de 24 de septiembre de 1992; el criterio de selección y adjudicación de las dos plazas convocadas era el de la antigüedad, entendiendo la empresa que uno de los trabajadores, también demandado, a quien se le adjudicó la plaza, tenía antigüedad reconocida desde el 23 de junio de 1975, mientras que el demandante la tenía desde el 17 de diciembre de 1977. La sentencia de instancia estimó la pretensión actora, una vez desestimadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción alegadas por la empresa, declarando el derecho del demandante a que se le adjudicara la plaza discutida. Sin embargo, la sentencia del Tribunal Superior estimó el recurso de suplicación al aceptar la excepción de cosa juzgada opuesta por la empresa. Esta Sala IV desestimó el recurso de casación unificadora interpuesto por el actor y confirmó la resolución recurrida.

El Tribunal Supremo indica que el actor, junto con otros compañeros, formularon demanda solicitando que se declarara nulo su despido por aplicación de la Ley de Amnistía, así como que se declararan todos los derechos pasivos y activos que tendría en el momento de la aplicación de la amnistía, entre ellos el reconocimiento de su antigüedad, de no haberse producido el despido; peticiones que fueron desestimadas en sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo en 30 de octubre de 1980, que no fue recurrida. Razona que el artículo 1252 CCivil exige, para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que esta sea invocada concurra "la más perfecta identidad entre las cosas, las causa, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", y en el caso no existe esa perfecta identidad, pues se abordan pretensiones distintas. No obstante lo anterior, los hechos probados de la sentencia de instancia, no alterados, permiten concluir que la antigüedad del recurrente arranca del 4 de noviembre de 1977 y solo a efectos económicos de trienios se le reconoce antigüedad desde su primitivo ingreso en la empresa, circunstancia que viene siendo aceptada por el interesado desde que reclamada y denegada una mayor antigüedad, no recurrió la sentencia citada de 30 de octubre de 1980. Y como el trabajador demandado a quien se le concedió la plaza discutida acredita una antigüedad desde el 23 de junio de 1975, no es posible reconocer el mejor derecho pretendido por el trabajador recurrente.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se debe tomar como término de comparación según se ha indicado, al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, las resoluciones analizadas en cada caso en relación al instituto de la cosa juzgada son distintas y abordan pretensiones muy distintas, pues en la sentencia recurrida se trata de una reclamación de daños y perjuicios derivada de un accidente de trabajo, existiendo una sentencia penal firme anterior que condenó al demandado al abono de determinadas cantidades en concepto de responsabilidad civil derivada del mismo accidente; mientras que en la sentencia de contraste se trata de una solicitud de adjudicación de una plaza por reconocimiento de mejor derecho del actor basado en la antigüedad, existiendo una previa sentencia de despido. Y, en segundo lugar, en todo caso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos y en los casos analizados los fallos de las resoluciones son desestimatorios de las pretensiones de los actores, por lo que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables; y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre [ sentencias del Tribunal Supremo de 24/11/2010 (R. 651/2010 ) 03/07/2012 (R. 2305/2011 ), 05/11/2012 (R. 390/2012 )].

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de marzo de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de febrero de 2018, reconociendo las diferencias en las sentencias comparadas , pero pretendiendo igualmente una resolución de fondo, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de D.ª Rocío y D. Pedro Miguel , bajo la dirección letrada del Sr. Domínguez Valentín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 140/2017 , interpuesto por D. Bernardino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Madrid de fecha 28 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 625/2014 seguido a instancia de D. Pedro Miguel y D.ª Rocío contra Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 151, Turicumbre SA y D. Bernardino , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR