ATS 590/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:5039A
Número de Recurso10074/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución590/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 590/2018

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10074/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Nacional (Sección Segunda)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: AMO/MGG

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10074/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 590/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Nacional ( Sección Segunda), se dictó auto de 15 de diciembre de 2017 , en la ejecutoria 12/2006-1 en los autos del Rollo de Sala 16/2002, dimanante del Sumario 17/2002, procedente del Juzgado de Central de Instrucción número 3, en cuya parte dispositiva se acordó:

"Desestimar el recurso de súplica formulado por la representación procesal de Sixto contra el auto dictado por esta Sala en fecha 31 de octubre de 2017 por el que se desestima la solicitud de revisión de pena formulada mediante escrito de 17 de julio de 2017 y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos".

SEGUNDO

Contra el auto mencionado, Sixto bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Monfort Sáez, formuló recurso de casación y alegó, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la indebida aplicación de la Disposición transitoria Segunda de la LO 5/2010, de 22 de junio , en relación con el artículo 368 del Código Penal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del motivo y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Magistrado Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .-

  1. La parte recurrente denuncia, como único motivo de recurso, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la indebida aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la LO 5/2010, de 22 de junio .

    Relata que por sentencia de la Audiencia Nacional fue condenado a la pena de 9 años de prisión que, posteriormente, fue reducida por el Tribunal Supremo a la pena de 6 años de prisión al estimar parcialmente su recurso de casación que excluyó la agravación fundada en la pertenencia a organización y le condenó como autor de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud. Asimismo, afirma que la pena que le impuso el Tribunal Supremo se fijó en el límite máximo de la mitad inferior de la pena imponible por aquel delito al tiempo en que le fue impuesta (6 años, dado que la LO 10/1995 penaba el referido delito de tráfico de drogas previsto en el artículo 368 párrafo primero con una pena de prisión de 3 a 9 años) en atención a las circunstancias concurrentes.

    Sostiene que la LO 5/2010, de 22 de junio de reforma del Código Penal redujo la pena máxima prevista por la ley para el delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a los 6 años, por lo que el límite máximo de la mitad inferior de la pena imponible en abstracto, quedó reducida a 4 años y 6 meses de prisión.

    Afirma que, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes y con ocasión de la entrada en vigor de la LO 5/2010 de modificación del Código Penal y en aplicación de lo expresado en la DT 2º de la referida ley, debería reducírsele la pena que le fue impuesta hasta el límite máximo de la pena inferior (es decir, 4 años y 6 meses de prisión), ya que eso fue lo que hizo el Tribunal Supremo cuando le redujo la pena a los 6 años de prisión, si bien, bajo la vigencia de la LO 10/1995, de 23 de noviembre .

  2. En materia de revisión de sentencias con ocasión de la entrada en vigor de la LO 5/2010 de reforma del Código Penal, la Disposición Transitoria segunda , apartado 1 , in fine dispone: "Dichos Jueces o Tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código".

  3. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    En el caso concreto, la vigente redacción del artículo 368 del Código Penal no se estima norma más favorable por cuanto la pena impuesta de seis años de prisión es también susceptible de imponerse con arreglo a la LO 5/2010 (que abarca ad casum hasta los seis años de prisión), teniendo en cuenta el hecho por el que el recurrente fue condenado.

    En efecto, al Sala de instancia afirmó que en el caso que nos ocupa no concurrió circunstancia modificativa de responsabilidad criminal alguna, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 66.1.6º del Código Penal que permite aplicar la pena en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Por ello, la Sala de instancia afirmó en el auto recurrido y conforme a Derecho que no procedía la revisión de la pena solicitada por el recurrente, ya que, de un lado, la pena de 6 años de prisión fue fijada dentro de los límites legales imponibles de conformidad con lo prevenido en el artículo 368.1 y 66.1.6º del Código Penal ; y, de otro lado, porque la referida pena debía estimarse adecuada y proporcionada a las circunstancia personales del recurrente y, especialmente, a las del hecho en atención el tipo de sustancia ocupada (heroína), a la participación del recurrente en una operación de importación de tal sustancia desde Turquía para su introducción en España por vía aérea y a la cantidad de sustancia ocupada (219 gramos brutos, con una pureza del 50%).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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