STSJ Galicia 145/2018, 4 de Abril de 2018

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2018:1716
Número de Recurso7414/2015
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución145/2018
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00145/2018

PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7414/2015

RECURRENTE:ARIDOS ANTELANOS S.L.

ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE ECONOMIA, EMPREGO E INDUSTRIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a 4 de abril de 2018.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7414/2015 interpuesto por el Procurador Dª. MARTA DIAZ AMOR y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JOSE ARANDA VELEZ en nombre y representación de ARIDOS ANTELANOS S.L. contra Resolución de 9-10-15 de la Consellería de Economía, Emprego e Industria que desestima el recurso de reposición contra acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 23-7-15 que impone una sanción de multa de 240.401,00 € por la comisión de una infracción administrativa muy grave en materia de evaluación ambiental. Ha sido parte demandada CONSELLERIA DE ECONOMIA, EMPREGO E INDUSTRIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la

oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de marzo de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 240.401,00€.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en este proceso conforme a escrito de interposición resolución dictada por el Consello de la Xunta de Galicia, por la que se desestimó recurso de reposición interpuesto contra otra anterior del referido organismo de 27 de agosto de 2015, recaida en procedimiento sancionador IN 635C-SANC-MA 2015/1-3, en materia de evaluación ambiental en base a las alegaciones y fundamentos de derecho vertidos en su escrito de demanda en merito a los que formula la pretensión que suplica en dicho escrito, que damos por reproducida.

SEGUNDO

Como se deduce del examen de la demanda se alega en primer lugar que el acta levantada el 22 -4-14, obrante al folio 48 y ss del EA, es ilegal por ser levantada clandestinamente por persona incompetente y no identificar correctamente el lugar de la inspección mediante coordenadas. Esa alegación, que fue formulada en el recurso de reposición, recibiendo adecuada contestación en la resolución aquí impugnada, por cuanto se expone que respecto a la ausencia del titular de la explotación cuando se redactó, se debe manifestar que el TC señaló que la inspección cumple la función de investigar y documentar el resultado de la investigación, como medio de prueba posterior, sancionador o penal. En esa actividad investigadora una cosa es que el investigado conozca el objeto de la inspección y otra distinta que la administración deba avisarle (formalmente) de que va ser objeto de una inspección; en algunos casos no infrecuentes, tal actuación pondría en peligro la misma finalidad de la inspección.

La ausencia del titular de la explotación cuando se levantó el acta de inspección ambiental puede requerirlo la propia investigación y no es impedimento para su ejercicio; en todo caso dicha circunstancia es ajena a la fehaciencia del acta respecto de los hechos consignados por el inspector y que deben entenderse como ciertos sin perjuicio de prueba en contrario.

Por lo que se refiere a la ausencia de coordenadas en el acta manifestar que en dicha acta figuran los elementos, circunstancias y datos que permiten la identificación y comprensión de los hechos que se le imputan sin que la falta de las mismas invalide tal acta por no producirle indefensión. Igualmente dicha resolución recuerda que en la hoja 2 del acta, que da origen al expediente sancionador, se relacionan las parcelas no contempladas en la autorización de la Consellería de Economía e Industsria: 2047, 2052 y 2053 (que se hallan explotadas), 2048 (parcialmente explotada) y 2049 y 2046 (sin explotar).

Un acta de inspección se circunscribe a elementos fácticos, directamente observados por el funcionario actuante, como dijo el propio TC. A la vista, pues, de lo descrito en la misma: explotación en parcela no amparada por la correspondiente autorización, y considerando que la explotación de las mismas no fue objeto de evaluación de impacto ambiental previo y carecen por tanto de la preceptiva declaración, los hechos se calificaron como una infracción administrativa muy grave, tipificada en el art. 55.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto medioambiental. En consecuencia no procede la aplicación de la ley también estatal de minas, como pretende la recurrente, por no contener tal tipificación.

Respecto a su alegación de falta de competencia de la Consellería de Medio ambiente se entiende improcedente ya que la competencia de la inspección ambiental de la inspección resulta de arts. como el

52.2 o 58.3 de la Ley estatal 21/2013. Por su parte el art. 29.1 de la ley gallega 1/1995 dispone que: "Sin perjuicio de las específicas funciones inspectoras que correspondan a órganos sectoriales competentes en los términos que reglamentariamente se determinen, en el ámbito de la administración autonómica corresponderá el ejercicio de la función de control y vigilancia a una inspección ambiental única, coordinada por el órgano de la administración ambiental que reglamentariamente se determine. Para dicho ejercicio podrá servirse del personal adecuado de los órganos que tengan la competencia sustantiva". El art. 41 del Decreto 156/1995, de 3 de junio establece que: "En ejercicio de las funciones de inspección, averiguación o investigación, la inspección ambiental formulará, en su caso, una petición razonada para la iniciación del procedimiento sancionador correspondiente, dirigida al órgano sectorial competente". Luego de acuerdo con esas premisas normativas

previas es indiscutible la competencia de la Consellería de Medio ambiente, correspondiéndole al órgano sustantivo, esto es, a la Consellería de Economía, Empleo e Industria la competencia para incoar, instruir y resolver el expediente sancionador en cuanto órgano material en materia de minas, según el art. 46 de la Ley autonómica 3/2008, de 23 de mayo.

En segundolugar se alega caducidad del expediente sancionador, por transcurrir nueve meses desde que se ordenó su incoación hasta que efectivamente se ha resuelto. La caducidad, sin embargo, según el art. 64.6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre se produce de modo siguiente: "Se declarará la caducidad del expediente sancionador si transcurrido el plazo de un año desde que se dictó el acuerdo de iniciación no se hubiese notificado la resolución". En este caso el dies a quo para el inicio del plazo de caducidad del expediente es el 6 de marzo de 2015 y la data en que se notifica el acuerdo por el que se resuelve el procedimiento sancionador es el 27 de julio de 2015, por lo que no se tiene producida la caducidad alegada por la recurrente. En términos análogos se pronuncia la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería en Galicia, que prevé similar plazo en su art. 52 . Por otro lado tampoco se produciría el archivo de las actuaciones previsto en el RD 1398 ya que el acuerdo de incoación del 6 de marzo le fue notificada a la empresa imputada el 24 de marzo de 2015 según consta a los folios 63 a 66 del EA.

Sobre la alegación en tercer lugar de que en la tramitación del procedimiento se solicitó la práctica de pruebas que fue indebidamente denegada, ocasionándole indefensión, cabe señalar que en la propuesta de resolución el 12 de junio de 2015, folio 153 y ss del EA se admitieron las pruebas...

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