STSJ Murcia 254/2018, 28 de Marzo de 2018
Ponente | ABEL ANGEL SAEZ DOMENECH |
ECLI | ES:TSJMU:2018:622 |
Número de Recurso | 690/2016 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 254/2018 |
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00254/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
N.I.G: 30030 33 3 2016 0001279
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000690 /2016 /
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. ANTONIO Y CAÑIZARES, S.L.
ABOGADO JUAN MANUEL DIAZ HERNANDEZ
PROCURADOR D./Dª. MARTIN DIEGO FERNANDO GARCIA MORTENSEN
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 690/2016
SENTENCIA núm. 254/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Domenech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 254/18
En Murcia a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso administrativo nº. 690/16 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de
3.245,01 euros y referido a: sanción tributaria.
Parte demandante: La mercantilAntonio y Cañizares, S.L., representada por el Procurador D. Diego García Mortensen y defendida por el Letrado D. Juan Manuel Díaz Hernández.
Parte demandada: La Administración Civil del Estado (TEARM), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 29 de septiembre de 2016, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. 30/2241/2014, interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción por importe de 3.245,01 euros por la comisión de una infracción tributaria, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación según se pone de manifiesto en el procedimiento de comprobación del Modelo 202 IS, PAGO A CUENTA, correspondiente al ejercicio 2013, período IT. Según el citado acuerdo, los hechos que se deducen de la referida comprobación consisten en que "La empresa ha calculado un porcentaje del pago a cuenta inferior al que le corresponde según su volumen de operaciones, causando un claro perjuicio a la administración.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dice sentencia por la que declare la nulidad de la resolución recurrida por acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria que resultaría de la correcta liquidación del modelo 202 IS PAGO A CUENTA, correspondiente al ejercicio 2013 y periodo IT.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Domenech, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19 de diciembre de 2016, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
No ha habido recibimiento del proceso a prueba; con lo que seguidamente se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día
16 de marzo de 2018.
Presenta la recurrente el presente recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 29 de septiembre de 2016, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. 30/2241/2014, interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción por importe de 3.245,01 euros por la comisión de una infracción tributaria, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación según se pone de manifiesto en el procedimiento de comprobación del Modelo 202 IS, PAGO A CUENTA, correspondiente al ejercicio 2013, período IT. Según el citado acuerdo, los hechos que se deducen de la referida comprobación consisten en que "La empresa ha calculado un porcentaje del pago a cuenta inferior al que le corresponde según su volumen de operaciones, causando un claro perjuicio a la Administración.
Desestima el TEAR la referida reclamación señalando:
.. La cuestión a resolver es si se ajusta a derecho el acuerdo impugnado y, en definitiva, si la conducta de la reclamante era sancionable de conformidad con el art 191.1 de la LGT el cual dispone lo siguiente: "Constituye infracción tributaría dejar de ingresar dentro de! plazo
establecido en ¡a normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta Ley ."
Alega el interesado falta de motivación del acuerdo impugnado en el cual no se ha acredita la concurrencia del elemento subjetivo necesario en cualquier infracción tributaria y, a este respecto, como es sabido, la infracciones tributarias se sancionan cuando concurra cualquier grado de negligencia y es incuestionable, como tiene reiteradamente reconocido ¡a jurisprudencia, ¡a aplicabilidad de los principios constitucionales y penales en el ámbito de la normativa sancionadora en materia tributaria, aunque con ciertos matices.
En particular, no cabe duda de que, en ningún caso pueden admitirse supuestos de responsabilidad objetiva, siendo en todo caso necesario el elemento intencional o culpabilidad para que pueda entenderse cometida una infracción tributaria; es requerida la concurrencia de culpabilidad, por vía de dolo, que implica consciencia y voluntariedad, o por vía de culpa o negligencia, que exige la omisión de cautelas, precauciones o cuidados de una cierta entidad, a la no adopción de las medidas precisas para evitar un resultado jurídico previsible.
En nuestro caso, esta cuestión debe enlazarse con el hecho de que la motivación de los actos administrativos en general y por tanto de los acuerdos de imposición de sanción practicados por la Administración, no constituye un mero requisito formal, sino que desde el punto de vista interno asegura la formación de la voluntad de la Administración, constituye una garantía para el administrado, y facilita el control jurisdiccional por parte de aquella. Tal requisito, se exige no solamente en base al principio constitucional de seguridad jurídica y prescripción de la indefensión, en los artículos 9 y 24 de la Constitución Española, sino en la legislación ordinaria, así el artículo 54 de la Ley 30/1.992 ..., obliga a motivar los actos que limiten derechos subjetivos. En particular el artículo 211 denominado "Terminación del procedimiento sancionador en materia tributarla" de la Ley 58/2003, General Tributaria señala: " 3. La resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaría contendrá la fijación de (os hechos, ¡a valoración de las pruebas practicadas, ¡a determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se imponer con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de esta Ley . En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad."
Pues bien, analizado el acuerdo de imposición de sanción, este no solo recoge los hechos sino la determinación de la infracción cometida con arreglo a los mismos, sujeto infractor, la sanción aplicable y sus criterios de graduación, resultando que los mencionados hechos, derivaron en la comisión de la infracción. En concreto y en relación a la motivación del elemento subjetivo de esta última, dentro de los hechos puestos de manifiesto en las actuaciones de comprobación y que sirven de fundamento fáctico a la sanción impuesta, se dice que dichos hechos consisten en que "La empresa ha calculado un porcentaje del pago a cuenta inferior al que le corresponde según su volumen de operaciones ". Más adelante, el mismo acuerdo, en contestación a las alegaciones del interesado, se expone lo siguiente: " La empresa manifiesta en alegaciones que la falta de ingreso se debió a un error informático al no traspasar la información del 390/2012 ni del 200/2012, al primer pago a cuenta de sociedades y que la sanción impuesta (3.245,01 euros) es desproporcionada con el quebranto económico que sufrió la administración (152,03 euros). Manifiesta Igualmente la falta de culpabilidad del actor puesto que se debió a un error Informático y la empresa dio los datos correctos en los modelos 390 y 200, por lo que la administración no ha realizado actividad investigadora, no habiendo ocultado datos.
Respecto a las mencionadas alegaciones, las mismas son desestimadas puesto que la empresa conocía todos los datos necesarios para el cálculo correcto del pago a cuenta, o siendo el error achacable a un fallo informático y, por otra parte, el perjuicio económico producido a la administración asciende al total de la liquidación emitida, que es lo dejado de ingresar y no sólo los intereses de demora, siendo la sanción impuesta la mínima que establece la ley para la infracción cometida.
Respecto a la falta de culpabilidad, se hace constar que se ha observado el suficiente grado de negligencia en la actuación de la empresa, tal y como establece la ley, para considerar sancionable la infracción cometida, puesto que conocía todos los datos necesarios para el correcto cálculo del pago a cuenta, pero no se hizo,...
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