STSJ Navarra 400/2017, 9 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2017:841
Número de Recurso66/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución400/2017
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000400/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

En Pamplona a Nueve de Octubre de Dos Mil Diecisiete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº66/2016 contra la Sentencia nº 204/2015 de fecha 14-9-2015 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº118/2014, y siendo partes como apelante la entidad DOMUS OFICINA DE GESTION Y PROMOCIONES S.L representado por el Procurador Sr. Francisco Javier Echauri Ozcoidi y defendido por el Abogado Sr. Blas Otazu Amatriain y como apelado el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador D. Javier Araiz Rodriguez y defendido por la Abogada Dª. María Victoria Borja Etayo, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 204/2015 de fecha 14-9-2015 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº118/2014 en su fallo acordó:

  1. ) INADMITIR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

    interpuesto en nombre y representación de "Domus, Sociedad Limitada" frente a la desestimación presunta de la solicitud efectuada con fecha 28 de enero de 2.014 al Excmo. Ayuntamiento de Pamplona para que se adoptara Acuerdo en cuya virtud se reintegrase la cantidad de 461.042,84 euros y la inadmisión de dicha reclamación mediante Resolución del Pleno del mismo Ayuntamiento de 16 de mayo de 2.014, que se confirma.

  2. ) SE IMPONE A LA RECURRENTE EL PAGO de las costas devengadas en esta instancia.

    Por Auto de fecha se aclaró el fallo en el siguiente sentido que contienen su parte dispositiva:

    "Acuerdo la aclaración la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 14 de septiembre de 2015, punto 2º del fallo en los siguientes términos: 2º) No cabe realizar pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 29-9-2017.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

De la Sentencia apelada, del acto administrativo impugnado y de las pretensiones articuladas en la instancia.

El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº 204/2015 de fecha 14-9-2015 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº118/2014 que en su fallo acordó:

  1. ) INADMITIR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

    interpuesto en nombre y representación de "Domus, Sociedad Limitada" frente a la desestimación presunta de la solicitud efectuada con fecha 28 de enero de 2.014 al Excmo. Ayuntamiento de Pamplona para que se adoptara Acuerdo en cuya virtud se reintegrase la cantidad de 461.042,84 euros y la inadmisión de dicha reclamación mediante Resolución del Pleno del mismo Ayuntamiento de 16 de mayo de 2.014, que se confirma.

  2. ) SE IMPONE A LA RECURRENTE EL PAGO de las costas devengadas en esta instancia.

    Por Auto de fecha se aclaró el fallo en el siguiente sentido que contienen su parte dispositiva:

    "Acuerdo la aclaración la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 14 de septiembre de 2015, punto 2º del fallo en los siguientes términos: 2º) No cabe realizar pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta instancia.".

    Es objeto de recurso contencioso la desestimación presunta de la solicitud efectuada con fecha 28 de enero de 2.014 al Excmo. Ayuntamiento de Pamplona para que se adoptara Acuerdo en cuya virtud se reintegrase la cantidad de 461.042,84 euros y la inadmisión de dicha reclamación mediante Resolución del Pleno del mismo Ayuntamiento de 16 de mayo de 2.014.

SEGUNDO

Sobre el fundamento de la inadmisbilidad acogida en la Instancia, los motivos del apelante y los antecedentes judiciales relevantes al caso.

Debemos adelantar que el recurso de apelación debe ser desestimado íntegramente:

  1. - El recurso de apelación articula 3 motivos. El primero relativo a la cosa Juzgada (para negar su existencia). El segundo relativo al fondo de la pretensión articulada por el demandante y el último motivo atinente al fondo a modo de resumen que sintetiza su critica a la Sentencia de Instancia.

  2. - La Sentencia de Instancia acoge la existencia de cosa juzgada que el apelante vuelve a discutir en esta Instancia.

  3. - En contra de lo alegado por el apelante esta Sala comparte los razonamientos del Juzgado de Instancia cuando señala a este respecto:

    ".... CUARTO.- En cuanto a la excepción de cosa juzgada planteada por el Ayuntamiento recurrido con base en el artículo 222 de la LEC en relación con la Sentencia nº 111/2.012, de ocho de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, confirmada por la sentencia nº 377/2.012, de 13 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, hemos de señalar que es reiterada la jurisprudencia que indica que sólo tienen trascendencia para los juicios futuros los procesos previos en los que la sentencia haya resuelto sobre el fondo del asunto, como sucedió en la citada Sentencia. En el presente asunto, la actora vuelve a interesar en esta sede que por parte del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona se le reintegre la cantidad de 461.042,84 euros, indebidamente pagados por ella al exceder de la carga que le

    correspondía en la cuenta de liquidación de las Unidades UO-1 y UO-3 de la Unidad Integrada XIX "milagrosa", más 73.766,85 euros correspondientes al IVA, según resulta de las antedichas sentencias.

    ...... Pues bien, no es otra cosa la que se nos pide en este procedimiento que resolvamos. Tenemos, así, una

    cuestión entre idénticas partes y con idénticos fundamentos de derecho y suplico, que pide el reconocimiento de una situación individualizada, como es la restitución de las repetidas cantidades, por lo que en aplicación del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes : (...) d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia." Siendo ello así, el presente recurso debe de ser declarado inadmisible al pretender que 6 en esta instancia se resuelva idéntica cuestión que la ya resuelta en las repetidas sentencias del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Es cierto que la en la Sentencia de apelación 5/2.014, de 14 de enero, se hace constar que "... No se hizo así y Domus, S.L. sabrá por qué. Aquí lo que interesa es esa constatación que nos obliga con independencia -repetimos de la justicia o legalidad de la reclamación que, en todo caso, podrá sustanciarse en otro contencioso.". Sin embargo de dicho pronunciamiento tangencial solo se desprende la posibilidad de reclamar un pronunciamiento administrativo o judicial, pero sin que sea posible deducir un expreso reconocimiento de la justicia de la pretensión. Por todo ello, se inadmite el presente recurso contenciosoadministrativo, sin que sea preciso entrar a conocer del resto de motivos de recurso articulados.".

  4. - Debemos reseñar los siguientes hitos judiciales relevantes para apreciar la causa de inadmisibilidad de cosa juzgada que con acierto acoge la Sentencia de Instancia:

    1. En fecha 8-2-2012 P.O 172/2009 se dicto Sentencia nº 111/2012 por el Juzgado de lo Contencioso nº3 de Pamplona que señalaba en su fallo:

      QUE DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de la mercantil DOMUS, OFICINA DE GESTIÓN Y PROMOCIONES S.L. contra el acto administrativo referenciado en el primero de los antecedentes fácticos de la presente resolución, debiendo anular el mismos, en cuanto contrario a Derecho; declarando que la cantidad reclamada por el Ayuntamiento a la actora ya está satisfecha, condenando a aquél a rectificar la citada Cuenta de Liquidación, habiendo un desfase a su favor entre deuda real y aportaciones hechas de 71.458,79 euros (IVA excluido) que debe serle reintegrado a la actora, junto con los intereses legales. Sin costas.

    2. Presentado recurso de apelación contra la anterior Sentencia del Juzgado esta Sala del TSJN en Sentencia de fecha 13-6-2012 Ap 254/2012 lo desestimó señalando su fallo:

      "1º. Desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Pamplona contra la sentencia nº 111/2012 dictada el 8 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de los de Pamplona, en el procedimiento ordinario nº 172/2009.

      1. Manteniendo íntegramente...

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