SAP Vizcaya 90359/2017, 6 de Octubre de 2017

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2017:2035
Número de Recurso186/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución90359/2017
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 186/17

Proc. Origen: Abreviado 258/16

Jdo. de lo Penal nº 1 Bilbao

Apelante/s: SEGUROS ALLIANZ S.A.

Procurador/a Sr/a.: De la Iglesia Mendoza

Abogado/a Sr/a.: Sotomayor Anduiza

SENTENCIA Nº: 90359/17

ILTMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA D Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

En la Villa de Bilbao, a 6 de octubre de 2.017.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 186/17, dimanante del Procedimiento Abreviado 258/16 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao, en la que figura como acusado Jose Ignacio, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Landa Moreno y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. De Lecesa Aguirre, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación particular la compañía SEGUROS ALLIANZ S.A., que comparece con la Procuradora Sra. De la Iglesia Mendoza y con el Letrado Sr. Sotomayor Anduiza.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao, se dictó con fecha sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"Probado,y así se declara, que Dº Jose Ignacio (mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales) sobre las 22:56 horas, aproximadamente, del pasado día doce de junio de 2015, tras aparcar el vehículo en el interior del garaje de su propiedad, salió del mismo portando un objeto no identificado con el cual golpeó, con el propósito de causar menoscabo en la propiedad de su vecino Arcadio, hasta en tres ocasiones la puerta de su garaje (colindante al suyo) causando unas marcas en las lamas .

Sin que conste acreditado suficientemente que tales daños precisaran de una reparación por valor superior de 400 euros, aun cuando la Cia aseguradora de la vivienda del Sr Emilio, Allianz S.A, costeara la íntegra sustitución de la puerta, abonando al mismo la cantidad de 2.371, 60 euros.

Entre el acusado y el Sr Emilio existe una mala relación vecinal".

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"Que Debo Condenar y condeno a Dº Jose Ignacio, como autor responsable de una FALTA de DAÑOS del art 625 del código penal, a la pena de VEINTE DÍAS de MULTA, con cuota de DOCE euros, aplicación subsidiaria del artículo 53 del código Penal, así como al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia. Debiendo indemnizar a la Cia de seguros Allianz, en la cantidad de 400 euros, con aplicación, en su caso, de los intereses del art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de SEGUROS ALLIANZ S.A. con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia objeto de apelación, con excepción de la afirmación de no haber quedado acreditado que los daños precisaran de una reparación por valor superior a 400 euros, que se sustituye por la indicación de que los daños causados por el acusado precisaron para su reparación de la sustitución de la puerta dañada, ascendiendo el coste de la misma a la cantidad total de

2.371,60 euros que fue satisfecha al perjudicado por la compañía aseguradora SEGUROS ALLIANZ S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a sentencia condenatoria por delito leve de daños, se alza en apelación la compañía aseguradora ALLIANZ, interponiendo un recurso en el que se alega error en la valoración de la prueba. El Ministerio Fiscal se adhiere en su integridad a los términos del escrito de recurso.

La compañía solicita en su recurso que se revise la apreciación de la sentencia de instancia en relación con la valoración de los daños, en concreto que se establezca su cuantía en 2.371,60 euros y no solo se condene al acusado a indemnizar por este importe sino también que se le condene no por un delito leve sino por un delito menos grave de daños a las penas que se solicitaron inicialmente.

Encontramos una primera objeción en relación con este planteamiento. La compañía no tiene legitimación para rebatir los términos del pronunciamiento en lo que concierne a la determinación de la responsabilidad penal, ni los hechos declarados probados que sustentan. Constituye doctrina incólume del Tribunal Supremo, de la que se hacen eco numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales que la legitimación para la interposición de recurso de apelación de la compañía de seguros en un caso de la naturaleza del que nos ocupa tan sólo alcanza a la defensa de los intereses que le son propios, esto es, por un lado, la discusión de la obligación de pago en relación con las vicisitudes propias del contrato de seguro y, por otro, a la impugnación del establecimiento de los daños y perjuicios causados, por ejemplo, de la fijación del quantum indemnizatorio, sin que en ningún caso pueda entrar a rebatir el fundamento de la condena o eventualmente absolución penal. Podemos citar al efecto la SAP Alicante Sección Séptima 121/2003, de 5 de marzo, que glosa la doctrina jurisprudencial en el modo siguiente:

" ......... debemos tener en consideración que la aseguradora carece de legitimación, pues como ha venido

señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las Sentencias de fechas 6 y 15 de abril de 1989, 17 de octubre de 1991 y lo de octubre de 1992, las aseguradoras carecen de legitimidad para discutir la existencia de

responsabilidad penal, estando legitimadas únicamente en lo referente a sus pretensiones en el ámbito de las responsabilidades civiles, como asimismo tiene declarado el Tribunal Constitucional en las Sentencias 2/82 de 8 de febrero, 48/84 de 4 de abril y 90 /88 de 13 de mayo ; por lo que sentado lo que antecede la aseguradora recurrente no puede formular impugnación alguna en lo que a la dinámica y causación del accidente se refiere, pero si en cuanto a las responsabilidades civiles. Citando al efecto la sentencia de la AP Toledo, S 05- 12-2000 "la compañía de seguros responsable civilmente puede recurrir la responsabilidad civil pero no la penal como pretende en este caso", o la de la AP Tarragona, de fecha 20-06-2000 "... los actores civiles podrán basar sus impugnaciones o cualesquiera pretensiones en lo que afecte a las indemnizaciones y restituciones que hayan reclamado, todo ello en aplicación de los art. 954, 652 y 651 LECr ".

Ha de ser rechazada, por lo tanto, la impugnación de la mencionada compañía aseguradora que finaliza en la pretensión de que el acusado sea condenado por un delito y no por un delito leve de daños.

SEGUNDO

Podría entenderse subsanada esta falta de legitimación por la adhesión del Ministerio Fiscal, correctamente tramitada conforme al artículo 790.1 LECrim ., que solicita esa misma condena. Sin embargo, esto nos lleva a una segunda objeción.

Se pretende una agravación de la condena de primera instancia. En la doctrina jurisprudencial, se trata de una situación análoga a la revisión de una absolución. Hemos de referir aquí lo mismo que en múltiples precedentes de impugnación de sentencias absolutorias.

En síntesis, el Tribunal Constitucional estableció, a partir del año 2002, que en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, se encontraba un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, llegando a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo

24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Esta doctrina, trasladable a la pretensión de agravación de la responsabilidad penal, exige que cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el...

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