SAP Alicante 371/2017, 6 de Octubre de 2017

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2017:3037
Número de Recurso337/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución371/2017
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000337/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Verbal - 002259/2015

SENTENCIA Nº 371/2017

En ELCHE, a seis de octubre de dos mil diecisiete

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, ha visto los autos de Juicio Verbal - 002259/2015, seguiden el Juzgado de Primera Instancia número JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Mutua Madrileña Automovilista", habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Rosa Martínez Brufal y defendida por el Letrado D. Francisco Manuel Ruiz Jiménez, y como parte apelada D. Anibal

, representado por la Procuradora Dª. Cristina Navarro Pascual y defendido por el Letrado D. Juan Carlos González Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Resolución recaída en primera instancia.

Con fecha 26 de septiembre de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche dictó, en el procedimiento mencionado, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por la parte actora y, en consecuencia absuelvo a D. Anibal de todas las pretensiones ejercitadas por "Mutua Madrileña Automovilista", sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

Segundo

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de "Mutua Madrileña Automovilista", siendo admitido a trámite en ambos efectos.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Anibal, emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto

Formación de rollo y designación de ponente .

Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 454/17, correspondiendo la decisión del recurso al

Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz por turno de reparto especial para juicios verbales,y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de octubre de 2017.

Quinto

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en la que se desestima la demanda interpuesta al apreciar prescripción de la acción, alegando que constituye doctrina jurisprudencial constante en la actualidad que en este tipo de procesos, de acciones de repetición de aseguradoras frente a sus asegurados en casos de alcoholemia, el plazo de prescripción ha de computarse desde el archivo del procedimiento penal, no desde la fecha del pago de la indemnización.

La parte demandada se opone a dicho recurso al considerar ajustada a Derecho la interpretación de la norma jurídica llevada a cabo en la sentencia de instancia, esto es, que el plazo anual de prescripción se computa desde la fecha del pago al perjudicado, sin que la tramitación de la causa penal por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas tenga incidencia en la acción de repetición. Subsidiariamente, plantea el carácter limitativo de los derechos del asegurado de la cláusula que faculta a la aseguradora para el ejercicio de la acción de repetición en caso de alcoholemia, sin que la misma aparezca destacada, subrayada y aceptada por escrito por esta parte. Subsidiariamente interesa la nulidad de actuaciones por vulneración de los arts. 438 y 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y subsidiariamente solicita que se le condene al pago de las cantidades que resultan del informe pericial judicial emitido en el procedimiento penal (2.991,6 €) y no al de las cantidades abonadas por la aseguradora contraria (4.708'44 €), consecuencia de su mera liberalidad.

Segundo

Prescripción de la acción de repetición .

Asiste la razón a la parte apelante cuando afirma que esta primera cuestión planteada, si bien dio lugar a resoluciones judiciales divergentes en el ámbito de la jurisprudencia menor, dichas discrepancias han sido superadas con la doctrina uniformadora del Tribunal Supremo. Así, la STS. de 17 de diciembre de 2014 declara:

"La cuestión relativa al día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción ejercitada cuando, efectuado el pago, existe proceso penal pendiente en relación con la alcoholemia ha sido resuelta de diferente forma por las sentencias de las Audiencias Provinciales.

Para unas, el 'dies a quo' comienza desde el momento del pago por disposición expresa del citado art. 10 LRCSCVM .

Para otras, en caso de seguirse actuaciones penales, debe tenerse en cuenta la fecha de notificación de la sentencia en la que efectivamente se ha determinado que la conducta observada por el asegurado daba derecho a la aseguradora al ejercicio de la acción de repetición.

Para la adecuada respuesta se debe tener en cuenta dos consideraciones.

  1. Que la prescripción en cuestión no puede desligarse de las normas generales que sobre prescripción contiene nuestro C.C. Sí así se obra, la jurisprudencia general sobre la prescripción, apoyándose en el art. 1969 del CC, determina que, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa, el plazo debe comenzar a contarse desde el momento en que "las acciones pudieron ejercitarse", y el Tribunal Constitucional (Sentencia de 10 de marzo de 1997 ) ha declarado que el cómputo debe realizarse de forma que el titular de la acción haya podido ejercitarla sin impedimentos derivados de factores ajenos a su voluntad.

  2. Consecuencia de lo anterior es que quienes afirman la claridad del tenor literal del art. 10 sobre el inicio del

cómputo se quedan en la superficie del problema, y ello sería la siguiente consideración.

En efecto, para que nazca el derecho de repetición no basta con el pago al perjudicado, sino que el propio precepto, y ello también es literal, lo condiciona a 'si el daño causado fuera debido a (...)'.

Por tanto, para que exista el citado derecho de repetición, además del pago al perjudicado, pago en sentido estricto, se requiere que, previamente, haya habido una declaración de la existencia del presupuesto del mismo, es decir, que se declare que el conductor circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que un tercero haya sido declarado responsable de los daños, o que, por ejemplo, se haya decretado la nulidad o inexistencia de un contrato de seguro.

En estos supuestos, lógicamente, el dies a quo será el de la sentencia que reconozca la existencia de la causa de repetición, ya que no tendría sentido, y no es la intención del citado art. 10, privar del derecho de repetición al asegurador, por haber transcurrido un plazo, sin que haya tenido la oportunidad de ejercitar su derecho de repetición por no haberse aún declarado la existencia del presupuesto de tal derecho.

Lo contrario sería obligar a la aseguradora a ejercitar una acción fundada en posibles futuribles fácticos, aún no verificados, con consecuencias procesales adversas, caso de desestimación de la demanda.

Esta es la doctrina jurisprudencial de la Sala, ratificada en la Sentencia de 13 de mayo de 2014, con cita de la del 1 de febrero de 2013 .

En ellas se razona que es aplicable en todo su rigor el art. 114 de la LECrim, "que prohíbe absolutamente seguir pleito sobre el hecho que sea objeto de un juicio criminal hasta que en este recaiga sentencia firme...".

(...)

Por lo razonado, la sentencia mencionada de 13 de mayo de 2014 ratifica la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2014, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el sentido de que la acción de repetición, sustentada en el seguro obligatorio, prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se hizo el pago al perjudicado, sin perjuicio de la eficacia interruptiva del proceso penal seguido por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, contra el conductor del vehículo ".

Consecuentemente con el anterior razonamiento, la sentencia apelada debe ser revocada, pues no se ha producido la prescripción de la acción de repetición ejercitada por la aseguradora contra su asegurado, al no haber transcurrido más un año entre el dictado de la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº 1 de Elche, de fecha 12 de marzo de 2014 (documento nº 22 de la demanda), y el burofax de reclamación remitido por "Mutua Madrileña Automovilista" al demandado (el día 21 de mayo de 2014, según los documentos nº 27 y 28). Tampoco transcurrió dicho plazo desde este último documento y la presentación de la papeleta de conciliación contra D. Anibal, en fecha 1 de septiembre de 2014 (documento nº 31). Y tampoco entre el auto de 15 de mayo de 2015 (documento nº 37), que puso fin al expediente de conciliación (documento nº 37) y la interposición de la demanda iniciadora de este procedimiento (22 de octubre de 2015).

En este sentido, el art. 1973 del Código Civil prevé que "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor", y el Alto Tribunal ha reconocido expresamente el acto de conciliación como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR