AAP Tarragona 747/2017, 6 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO FERNANDEZ MATA
ECLIES:APT:2017:1493A
Número de Recurso479/2017
ProcedimientoOtros recursos
Número de Resolución747/2017
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación penal nº 479/2017

Procedimiento: Juicio Sobre Delitos Leves nº 60/2016

JUZGADO: Juzgado Instrucción 1 de Valls

A U T O 747/2017

Tribunal,

Magistrados:

Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Antonio Fernández Mata

Maria Joana Valldepérez Machi.

En Tarragona, a seis de octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ÚNICO.- Por parte de la representación procesal de BANKIA S.A. se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha de 2 de diciembre de 2016 en que se acordaba el sobreseimiento del procedimiento al no justificarse el reproche penal sin perjuicio de las facultades de recuperación posesoria que ofrece la jurisdicción civil.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto, impugnándolo.

Ha sido Magistrado Ponente Antonio Fernández Mata.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El gravamen que justifica el recurso interpuesto por la entidad mercantil BANKIA S.A. viene referido a, su en opinión, infundada decisión judicial por la que se ordena la crisis anticipada del proceso en relación a los hechos presuntos denunciados mediante denuncia interpuesta el pasado mes de septiembre de 2015 contra los ignorados ocupantes de la vivienda de su propiedad. Para el apelante, el auto incurre en falta de motivación generadora de indefensión. Añade que los hechos introducidos en la denuncia permiten afirmar de manera provisoria la existencia de un delito de usurpación de bien inmueble. La decisión de terminación anticipada, a su parecer, la resolución de manera errónea aplica el principio de intervención mínima del derecho penal.

De contrario, el Ministerio Fiscal impugna el recurso por considerar que la resolución recurrida es conforme a derecho, en tanto en cuanto, tal como recoge en su argumentación, no hay elemento alguno sobre el que sustentar la imputación de los hechos contenidos en la denuncia, lo que justifica que el sobreseimiento se haya dictado por carecer de relevancia penal al amparo de los argumentos y decisiones que la Audiencia Provincial de Tarragona viene sustentado en relación al delito objeto de investigación.

Delimitado el objeto devolutivo ha de partirse de una idea troncal: la parte que ejercita la acción penal no adquiere por ello un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos que exprese las razones por las que inadmite su tramitación, entre las cuales cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación o terminación anticipada, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la LECrim o su calificación provisional como constitutivos de falta ( SSTC 31/96, 41/97, 232/98, 34/2008, 63/2008 ).

De la compatibilidad entre dicha decisión y el derecho a la tutela judicial efectiva que ostenta la parte que ejercita la acción penal, se deriva también, como lógica consecuencia, la imposibilidad de reconocer cualquier gravamen relativo al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. En efecto, si el sumario o la fase previa tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido, el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno ( STC 89/96 ). De tal modo, cuando del mero examen del instrumento transmisor de la notitiacriminis o cuando de las diligencias ya practicadas se constata a las claras para el juez, la inexistencia de delito y esta circunstancia se pone de relieve en la correspondiente resolución, no se hace necesario un rechazo particularizado de las diligencias probatorias propuestas y no practicadas.

Partiendo de lo anterior, compartimos la decisión sobreseyente adoptada por la jueza de instancia - sin perjuicio de la situación de ilocalización de la presunta ocupante de la vivienda que impide cualquier prosecución del procedimiento. Efectivamente, no podemos obviar que tal y como hemos puesto de manifiesto en reiteradas resoluciones anteriores, debe recordarse que en la concepción democrática del Derecho Penal el bien jurídico constituye el punto de partida y la idea...

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