STSJ Castilla y León 1111/2017, 6 de Octubre de 2017

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2017:4271
Número de Recurso430/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1111/2017
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01111/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- Equipo/usuario: EBL

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2016 0004850

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000430 /2016 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. RIEGOS AGRICOLAS ESPAÑOLES,S.A.

ABOGADO MIGUEL HERMOSA ESPESO

PROCURADOR D./Dª. MARIA MONTSERRAT PEREZ RODRIGUEZ

Contra TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 430/2016.

SENTENCIA NÚM. 1111.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a seis de octubre de dos mil diecisiete.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, que estima parcialmente las reclamaciones económicoadministrativas acumuladas NUM000 y NUM001, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los años dos mil nueve y dos mil diez, e imposición de sanción tributaria.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "RIEGOS AGRÍCOLAS ESPAÑOLES, S.A.", defendida por el Letrado don Miguel Hermosa Espeso y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Pérez Rodríguez; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "declarando no ser conforme a Derecho la resolución del TEAR de Castilla y León de 29 de enero de 2016 (Reclamación núm. NUM000 y NUM001 ) impugnada en este recurso y, en consecuencia, anule la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 y 2010 derivada del Acta de conformidad núm. NUM002, así como el Acuerdo sancionador derivado del mismo" . Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día cinco de octubre de dos mil diecisiete.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La representación procesal de la compañía mercantil "RIEGOS AGRÍCOLAS ESPAÑOLES, S.A." impugna en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, que estima parcialmente las reclamaciones económico- administrativas acumuladas NUM000 y NUM001, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los años dos mil nueve y dos mil diez, e imposición de sanción tributaria. Considera la demandante que, al no haber sido totalmente apreciadas sus pretensiones por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, dicha resolución no es ajustada a derecho y debe ser revocada y dejada sin efecto. Plantea al efecto que, habiéndose dado lugar a la firma en conformidad del acta de liquidación levantada en su momento, sin embargo tiene derecho, conforme a lo prevenido en la normativa aplicable al presente caso, para impugnar la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en lo que se refiere a las declaraciones tributarias reseñadas, pues se ha incurrido en error de hecho en la confección del acta en lo que se refiere a los arrendamientos de nave e instalaciones, igualmente se disiente en cuanto al valor de la retribución de los administradores fijada en el acta, por existir errores en las mismas, en varios de sus aspectos; se discrepa en la valoración de la venta de tocho a Argentina; y no se comparten las conclusiones del expediente sancionador, esencialmente por no concurrir el elemento subjetivo de la culpabilidad de la obligada tributaria que se aprecian por la administración. Por el contrario, el la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda, al considerar que no concurren los presupuestos establecidos en la legislación aplicable para impugnar con éxito un acta firmada en conformidad y disentir de las alegaciones concretas de la actora para impugnar los concretos hechos objeto de disentimiento en que se funda la impugnación presentada por la parte actora.

  2. En relación con este concreto proceso, ha de considerarse que se está ante un proceso jurisdiccional en que la parte actora impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y

    León que desestima, salvo en un único extremo, la previa alegación de no conformidad a derecho del acta de conformidad signado por los hoy litigantes. Al respecto, hemos dicho recientemente en la sentencia dictada en el proceso núm. 429/2016, seguido entre los mismos interesados, lo siguiente:

    Sobre este concreto aspecto, la práctica jurisdiccional suele ser la negación de la condición de hechos conformados por el contribuyente, para así otorgar la calificación como concepto jurídico discutido y soslayar la conformidad prestada. Sin embargo, la norma es clara y la doctrina jurisprudencial es invariable. El art. 156 LGT dispone: "l. Con carácter previo a la firma del acta de conformidad se concederá trámite de audiencia al interesado para que alegue lo que convenga a su derecho.

    2. Cuando el obligado tributario o su representante manifieste su conformidad con la propuesta de regularización que formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta.

    3. Se entenderá producida y notificada la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha del acta, no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar, con alguno de los siguientes contenidos:

    a) Rectificando errores materiales.

    b) Ordenando completar el expediente mediante la realización de las actuaciones que procedan

    c) Confirmando la liquidación propuesta en el acta.

    d) Estimando que en la propuesta de liquidación ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y concediendo al interesado plazo de audiencia previo a la liquidación que se practique.

    4. Para la imposición de las sanciones que puedan proceder como consecuencia de estas liquidaciones será de aplicación la reducción prevista en el apartado 1 del artículo 188 de esta ley.

    5. A los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante prestó su conformidad les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 144 de esta ley.

    Previamente, ese art. 144 LGT dispone "l. Las actas extendidas por la inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

    2. Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.".

    Así, a los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante prestó su conformidad les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 144 de la LGT y por otra parte el RD 1065/2007 de 27 de julio dispone en su art. 187 que "4. El obligado tributario no podrá revocar la conformidad...

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