SAP Alicante 247/2017, 5 de Octubre de 2017

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2017:2934
Número de Recurso477/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución247/2017
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación n.º 477/17

Juzgado de Primera Instancia nº 7 Alicante

Autos nº 2192/15

S E N T E N C I A N.º 247/17

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a cinco de Octubre de dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala n.º 477/17 los autos de Juicio Ordinario

n.º 2.192/15 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º Siete de la Ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada LUBASA DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L.U., que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el Procurador/ra Don/ña Jesús Zaragoza Gómez de Ramón y defendido/a por el Letrado/da Don/ña Víctor Enrique Romeu, siendo apelada la parte actora D. Mauricio representada por el Procurador D. José M Gutiérrez Martin y defendida por el/la Letrado Doña Irene Boned y D. Fernando Cambronero.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario

n.º 2.192/14 en fecha 25 de enero de 2017 se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por de D. Mauricio,representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Martín bajo la dirección de la Letrada Dª. Irene Boned y D. Fernando Cambronero, contra LUBASA DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L.U., representada por el Procurador Sr. Zaragoza Gómez de Ramón y asistida por el Letrado D. Víctor Enrique Romeu, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 29-11-2006, por incumplimiento de la obligación de entregar la vivienda en Septiembre de 2009 libre de cargas y gravámenes y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a devolver al actor la cantidad de 31.500 euros más intereses legales, con expresa imposición a la demandada de las costas de este procedimiento".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n.º 477/17.

Tercero

En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 3 de Octubre de 2017.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda planteada por D. Mauricio frente a la mercantil Lubasa Desarrollos Inmobiliarios S.L.U. en la que se ejercitaba una acción resoluctoria del contrato de compraventa de vivienda suscrito entre las partes con fecha 29 de noviembre de 2006, por incumplimiento de entregar la vivienda en la fecha pactada (septiembre de 2009) libre de cargas y gravámenes, condenando a la demandada a devolver al demandante la suma de 31.500 €, en concepto de cantidad entregada a cuenta, mas los intereses legales.

Dicha resolución entiende que, valorada la cláusula primera del contrato, se pactó que la vivienda se entregaría libre de cargas y gravámenes, y atendido el doc. n.º 35 de la demanda (nota simple informativa de la vivienda), constan una serie de cargas urbanísticas, considerando el juez de instancia que si la intención de los contratantes hubiese sido la de permitir la existencia de afecciones urbanísticas, así se debió pactar en el contrato, lo que no se hizo; considerando que se ocultó la existencia de dicha afección urbanística en el contrato y se produjo un incumplimiento del mismo.

Así mismo señala que no resulta sostenible la pretensión de la demandada de hacer suyas las cantidades entregadas a cuenta por aplicación de la cláusula 8ª del contrato, al no haber cumplido la demandada el contrato, y no haber requerido de pago al comprador en el plazo estipulado.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la mercantil demandada, interesando la revocación de la resolución de instancia, con desestimación de la demanda planteada de contrario.

Impugna la apelante tanto la resolución del contrato por incumplimiento a ella imputable, como la obligación a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, entendiendo que resulta de aplicación la cláusula 8ª del contrato suscrito. Considera en definitiva, que la resolución de instancia infringe la normativa de aplicación e incurre en error en la valoración de la prueba.

Por lo que respecta a la primera cuestión funda su recurso en la circunstancia de que la afecciones urbanísticas no constituyen una carga o gravamen civil, según normativa que cita, no constituyéndose en óbice para el adecuado disfrute y habitabilidad del inmueble, desde el momento en que se dispone de la licencia de primera ocupación, lo que determina que la urbanización se encontraba finalizada, al poder contratar los servicios propios de suelo urbanizado, de modo que no frustra el fin del contrato. Indicando además que el actor nunca alegó como óbice a la firma de la escritura, la existencia de tales afecciones urbanísticas, que eran públicas. Considerando en definitiva que quien incumplió el contrato fue el demandante, que ni había pagado la totalidad de las cuotas concertadas al tiempo de la escrituración, ni nunca ofreció el pago del precio pendiente, ni compareció en la Notaria a escriturar pese a los requerimientos efectuados, siendo ello lo que frustró el contrato. Y que determinó que la apelante optase por resolver conforme al art. 1504 del CC .

Ello enlaza con el segundo motivo de apelación, pues entiende la apelante, en relación con la cláusula 8ª del contrato que si hubo requerimiento de pago al comprador, desde el momento en que se le requiere para que se persone en la Notaría para otorgar escritura, lo que comporta e incluye implícitamente, que debe de pagarse el precio, y que así resulta de la cláusula 2ª del propio contrato.

Se opone al recurso la parte demandante interesando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia; así respecto del incumplimiento imputable a la vendedora, además de reiterar los mismos argumentos ya expuestos en la instancia, alegó la aplicación del art. 9 de la LGDCU y la Ley Valenciana 8/2004 de la Vivienda, considerando que la demandada apelante incumplió el deber de información y de publicidad que le impone la norma. Reiterando en cuanto a la aplicación de la cláusula 8ª que en ningún momento fue requerido de pago, siendo lógica y congruente la interpretación que realiza el juzgador de instancia de dicha cláusula, reiterando que la misma no guarda el equilibrio de prestaciones.

Segundo

La demanda fundaba la acción resolutoria ejercitada en tres causas: 1º la existencia de de afecciones urbanísticas sobre la vivienda al tiempo de la escrituración de la misma. 2º que la vivienda se encontraba gravada con una hipoteca y 3º que no se le concedía la subrogación en la hipoteca por encontrarse imputados los directivos de la entidad financiera que tenía la misma. Siendo estimada solo la primera de ellas por el juzgador de instancia. Por lo que no se puede entrar a analizar las restantes, en tanto no se ha impugnado tales extremos de la sentencia.

Así mismo se interesaba la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, considerando que no era de aplicación la cláusula 8ª del contrato por ser abusiva por infracción del art. 82 de la LGDCU al no guardar el principio de proporcionalidad.

Pretensiones a las que se opuso la parte demandada, ahora apelante, alegando el cumplimiento de sus obligaciones y que quien incumplió fue el demandante que no pagó las cantidades pactadas, ni acudió a la Notaria a la firma de la escritura.

La cláusula 1º del contrato de compraventa suscrito por las partes, dispone que La mercantil CONSTRUCCIONES LIDON SAU, vende a D. Mauricio que compra, la vivienda unifamiliar........del edificio antes

descrito, con todos sus usos, derechos y servidumbres, libre de cargas y gravámenes, (salvo las que constan en el presente contrato)."

Por su parte en la cláusula 2º, relativo a la forma de pago del precio, se hace constar, que con anterioridad al momento del otorgamiento de la escritura pública y entrega de las llaves, el comprador abonaría la suma de 28.000 € en 28 recibos bancarios domiciliados, por importe cada uno de ello de 1000 e con vencimientos mensuales y correlativos; siendo el primero de ellos el 11 de enero de 2007 y el último el 11 de abril de 2009. Así mismo se señala que la cantidad de 27.889,72 € mas IVA se abonarían en el momento de entrega de las llaves y el resto de la cantidad (242.400 €)la parte compradora se subroga en el contenido íntegro de la estipulación tercera del contrato (Hipoteca).

La fecha prevista para la terminación del edificio y entrega de las llaves se fijó durante el mes de septiembre de 2009 (cláusula sexta).

En cuanto al otorgamiento de la Escritura, de la cláusula cuarta, resulta que la parte compradora se compromete a comparecer en el día y la hora que el vendedor señale, para su otorgamiento.

La cláusula 8ª señala que "La falta de pago por la parte compradora de cualquiera de los plazos antes pactados a sus vencimientos, llevará implícita la resolución de este contrato, previo requerimiento de pago realizado al efecto con quince días de antelación por la mercantil vendedora, pudiendo CONSTRUCCIONES LIDON SAU en el caso de que la parte compradora no atendiera...

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