SAP Barcelona 755/2017, 5 de Octubre de 2017

PonenteMARIA DEL MAR MENDEZ GONZALEZ
ECLIES:APB:2017:11308
Número de Recurso131/2017
ProcedimientoApelación penal
Número de Resolución755/2017
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº 131/2017

Procedimiento Abreviado núm 512/2016

Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

lmos. Sres:

D. IGNACIO DE RAMON FORS

Dª AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

Dª MARÍA DEL MAR MÉNDEZ GONZÁLEZ

En la ciudad de Barcelona, a cinco de octubre de dos mil diecisiete

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 131/2017 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 512/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de DAÑOS, siendo parte apelante el acusado, Jose Miguel y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª MARÍA DEL MAR MÉNDEZ GONZÁLEZ quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 9 de marzo de 2017 se dictó Sentencia en la que se declaraban como Hechos probados:

" Probado y así se declara que Jose Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, identificado con DNI n° NUM000, la noche del día 6 a 7 de junio de 2015, en Las Ramblas de Barcelona, con ocasión de la celebración de un evento festivo tras un partido de fútbol, con intención de menoscabar el patrimonio ajeno, tiró al suelo la motocicleta HONDA modelo FF8125, con matricula .... HNR, propiedad de Arturo, que se encontraba debidamente estacionada en la referida vía, siendo interceptado por el mismo; que se ocasionaron desperfectos peritados en 600 euros".

Y en cuya parte dispositiva se dice:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Miguel, como autor responsable de un delito de daños previsto y penado en el art 263.1 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,

a la pena de 7 meses multa a razón de 6 euros diarios con la consiguiente responsabilidad personal en caso de impago del art 53 del C.P . ; así como al pago de las costas procesales.

Asimismo deberá indemnizar a indemnizar a Arturo en la suma de 600 euros por los daños satisfechos; todo ello con los intereses legales recogidos en el art. 576 de la L.e.c .."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado; en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se absuelva al Sr Jose Miguel y, subsidiariamente, se aprecie la eximente incompleta del art 21.1, en relación con el art 20.2, ambos del Código Penal y se rebaje la pena impuesta, de conformidad con los arts 68 y 70 del Código Penal .

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnándolo expresamente el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO -. Se aceptan los de la sentencia de instancia

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO

Invoca el recurrente como motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia del art 24.2 CE por parte de la Magistrada a quo, al entender que no se habían tomado en consideración todas las circunstancias concurrentes pues los hechos habían tenido lugar en u contexto de celebración con aglomeración de público que posibilitaba que, en el tumulto, cualquier transeúnte hubiera podido tirar a tierra la moto del denunciante. Sustenta esta alegación en el hecho de que los agentes actuantes no habían visto caer la moto y que se habían encontrado al acusado herido, en el suelo y que esta situación coincide con la versión que de los hechos dio el recurrente en sede de instrucción, según las explicaciones de los hechos le había dado un amigo que no o ha sido localizado y, consiguientemente no ha corroborado la versión exculpatoria del acusado que, por si mismo, no recuerda los hechos.

Por lo que al pretendido error en la valoración probatoria se refiere, conviene recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que puede ser sintetizada en los siguientes términos; así se establece que "para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del...

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