SAP Santa Cruz de Tenerife 500/2017, 5 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO MARIA RODERO GARCIA
ECLIES:APTF:2017:2099
Número de Recurso759/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución500/2017
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

Sección: DAV

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 78-79

Fax.: 922 34 93 77

Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000759/2016

NIG: 3802341120150004144

Resolución:Sentencia 000500/2017

Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000487/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Antiguo mixto Nº 6) de DIRECCION000

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Fiscal M.FISCAL

Apelado Rosana Maria Esther De La Cruz Aguilar Miguel Andres Rodriguez Lopez

Apelante Carlos Francisco Maria Jose Peraza Santana Lidia Lucas Sanchez

SENTENCIA

Rollo nº 759/2016

Autos nº 487/2015

Jdo. 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000

Iltmos. Sres./a

Presidente:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

Magistrados:

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de octubre de dos mil diecisiete.

Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio contencioso nº 487/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000, promovidos por D. Carlos Francisco

, representado por la Procuradora Dña. Carlota Falcón Lisón, y asistido por la Letrada Dña. María José Peraza Santana, contra Dña. Rosana, representada por el Procurador D. Miguel Rodríguez López, y asistida por la Letrada Dña. María Esther de la Cruz Aguilar, y siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. María Mercedes Santana Rodríguez, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000, dictó sentencia el 30 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

:

"Que estimando parcialmente la demanda de divorcio 487 de 2015 interpuesta por la Procuradora DÑA. CARLOTA FALCÓN LISÓN actuando en nombre y representación de D. Carlos Francisco asistido de la Letrada DÑA. MARÍA JOSÉ PERAZA SANTANA contra DÑA. Rosana representada por el Procurador D. MIGUEL RODRÍGUEZ LÓPEZ y asistido por la Letrada DÑA. MARÍA ESTHER DE LA CRUZ AGUILAR y contra el Ministerio Fiscal.

Asimismo dispongo estimar parcialmente la demanda de divorcio 530 de 2015 interpuesta por el Procurador

D. MIGUEL RODRÍGUEZ LÓPEZ actuando en nombre y representación de DÑA. Rosana y asistida por la Letrada contra DÑA. MARÍA ESTHER DE LA CRUZ AGUILAR contra D. Carlos Francisco Y EL MINISTERIO FISCAL y en su consecuencia debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio celebrado el día 5 de marzo de 2005 formado por los anteriores con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en especial las siguientes:

  1. - Se elevan a definitivas las medidas adoptadas en auto de fecha 15 de septiembre de 2015, con las siguientes modificaciones:

  2. - En cuanto al régimen de visitas y en relación a las vacaciones de verano se dividirán en cuatro quincenas los meses de julio y agosto, disfrutando de la primera de julio y de agosto los años impares la madre y los pares el padre.

  3. -No se realiza especial atribución del domicilio que fuera conyugal a ninguna de las partes.

  4. - En cuanto a la pensión por alimentos a favor de los hijos se fijará la cuantía de 200 euros para cada uno de ellos.

  5. - No procede acordar ninguna otra medida, sin perjuicio de ulterior modificación conforme a los arts. 90 y 91 del C.c .

Todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición e impugnación de la resolución, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de octubre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia que estimó parcialmente la demanda de divorcio estableció las medidas con el contenido que se detallan en el antecedente de hecho primero de la presente resolución se interpone por la representación de D. Carlos Francisco el presente recurso interesando se establezca una custodia compartida de los menores, y de forma subsidiaria, se amplíe el régimen de visitas a lo solicitado por el recurrente.-Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito oponiéndose al recurso e interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida, mientras que la parte apelada también presentó escrito de oposición e impugnando a

su vez la resolución recurrida en el sentido de interesar se incrementare la cuantía de la pensión de alimentos a 300 euros al mes para cada uno de los menores.-SEGUNDO.- El principal motivo de recurso se ha centrado en el sistema de custodia de los menores, que en la sentencia se atribuye a la madre y en el recurso se insta compartida.- Y lo primero advertir que en esta materia hay que partir del principio general que la atribución de la guarda y custodia a favor de uno solo de los progenitores es una medida que siempre debe ser adoptada en beneficio de los hijos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 del Código Civil, criterio idéntico al consignado en el art. 159 del mismo texto legal, redactado conforme a la Ley 11/1990 de 15 de octubre, sobre reforma de dicho Código, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo, sin que la decisión que se ha de tomar ante el desacuerdo de los padres en este extremo, implique siempre que el no favorecido por la decisión carezca de aptitud o idoneidad para asumir la guarda y custodia, ni tampoco si fuera procedente el cambio de custodia, siendo de significar que el beneficio del hijo, criterio legal antes expuesto, ha de encontrar su mejor concreción posible en cada caso según las circunstancias, en lo que estriba la polémica de los litigantes.- Seguir insistiendo en que el interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonnum fili ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( arts. 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 del Código Civil ) y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial.-La custodia compartida ha sido reconocido de modo expreso en el texto del artículo 92 del Código Civil, redactado con arreglo a la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, siempre que lo hagan conveniente las circunstancias concurrentes en cada caso, como tiene reiterado esta Sala, y que en todo caso precisa solicitud de parte, según lo dispuesto en los arts. 92.5 y 8 del Código Civil, y en palabras de la sentencia de esta sección de 13 de diciembre de 2013 ".es un régimen de custodia sin duda ideal, porque proporciona a los hijos el beneficio de la presencia de ambos progenitores, aun después de la ruptura de la relación de estos, conservando así en la medida de lo posible el modelo de convivencia anterior, por lo que se reducen en buena medida los posibles efectos negativos de la ruptura para los menores, evitando sentimientos...

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