SAP Santa Cruz de Tenerife 501/2017, 5 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO MARIA RODERO GARCIA
ECLIES:APTF:2017:2253
Número de Recurso633/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución501/2017
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

Sección: ANA

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 78-79

Fax.: 922 34 93 77

Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000633/2016

NIG: 3803842120150002053

Resolución:Sentencia 000501/2017

Proc. origen: Filiación Nº proc. origen: 0000136/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Apelado Gregoria Beatriz Lorenzo Ramos Taidia Orihuela Quintero

Apelado Rosalia Patricia Cabrera Aguirre

Apelante Angelica Carlos Francisco Feijoo Sicilia Carmen Guadalupe Garcia

SENTENCIA

Rollo nº 633/2016

Autos nº 136/2015

Jdo. 1ª Inst. Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Iltmos. Sres./a

Presidente:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

Magistrados:

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de octubre de dos mil diecisiete.

Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª Angelica, contra la sentencia dictada en los autos de Filiación n.º 136/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dª Gregoria, representadapor laProcuradora Dª Taidia Orihuela Quintero y asistida por la Letrada Dª Beatriz Lorenzo Ramos, contra los herederos de D. Paulino, personándose en las actuaciones Dª Angelica representada por la Procuradora Dª Carmen Guadalupe García y asistida por el Letrado D. Carlos Francisco Feijó Sicilia; Dª Rosalia representada por la Procuradora Dª Patricia Cabrera Aguirre y asistida por la Letrada Dª Paula Jover Linares, asi como Dª Mariana representada por la Procuradora Dª Gabriela Dominguez González D, y asistida por laLetrada Dª Carmen Cristina Carrasco Gozález,siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Nieves María Rodríguez Fernández,dictó sentencia el 12 de julio de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

:

"Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Taidia Orihuela Quintero, en nombre y representación de Dña. Gregoria, contra las herederas del difunto Don Paulino, Dña. Rosalia, representada por la procuradora Dña. Patricia Cabrera Aguirre, Dña. Angelica, representada por la procuradora Dña. Carmen Guadalupe García, y Dña. Mariana, representada por la procuradora Dña. Gabriela Domínguez González, declaro: que la actora Dña. Gregoria, cuya inscripción de nacimiento figura en el Registro Civil de Santiago del Teide, Tomo NUM000, folio NUM001 de la Sección NUM002, es hija no matrimonial del difunto Don Paulino, hijo de Gonzalo y de Vicenta, nacido el NUM003 de 1914 en Guía de Isora, de nacionalidad española, y acaecida su defunción el 12 de agosto de 2006.

Corresponden a la actora en lo sucesivo los apellidos " Camino ".

Firme la presente resolución, líbrese exhorto al Registro Civil de Santiago del Teide, con indicación de las menciones de identidad del Sr. Paulino, a fin de practicarse la inscripción de la filiación paterna determinada al margen de la inscripción de nacimiento de la actora.

No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada Dª Angelica, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, en fecha 23 de enero de 2017 se pone en conocimiento a este Tribunal del fallecimiento de Dª Mariana acecida el 30 de diciembre de 2016, y transcurrido el plazo concedido conforme al artículo 16.2 de la L.E.C . sin que compareciera ni se personara ningún sucesor de aquella.

Siguiendo el curso del procedimiento señaló día para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de octubre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia que estimó íntegramente la demanda de filiación, se interpone recurso por la parte codemandada Dª Angelica en el que se denuncia, con común fundamento en el artículo 459 de la LEC, infracción de normas y garantías procesales que entiende le han ocasionado efectiva indefensión y que son causa para declarar la nulidad de lo actuado, además de alegarse que no debió admitirse a trámite la demanda por no aportarse el principio de prueba exigido por el art. 767.1 de la LEC .-Por la parte demandante se presentó escrito de oposición al recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida, mismo pronunciamiento que interesó el Ministerio Fiscal.-SEGUNDO.- Como ya se advirtió en el precedente fundamento, de la lectura del recurso se constata que si bien son diversas las causas de impugnación de la resolución recurrida, todas ellas pueden agruparse en dos

grandes bloques, a saber, la que hace referencia a la misma admisibilidad de la demanda, y la que denuncia infracciones procesales susceptibles de nulidad.-Comenzando por razones de coherencia con la primera de las expuestas recordar que la propia Constitución, en su art. 39, establece que la ley debe posibilitar la investigación de la paternidad, siendo que este mandato constitucional fue recogido en el anterior art. 127 del Código Civil, el cual sancionaba la admisibilidad de la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, pero también establecía una cautela frente a demandas carentes de todo fundamento al sancionar igualmente que no se admitirían si no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.- Esta misma exigencia ha sido recogida en la actual LEC., en el art. 767,que recoge igualmente como presupuesto expreso para la admisión de la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación la presentación del referido principio de prueba.-Nuestro Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que en las acciones de filiación prima el interés social y de orden público que justifican la práctica de pruebas biológicas, pero en relación con la exigencia del anterior artículo 127 del Código Civil, expone que: "«Es cierto que la jurisprudencia interpreta este requisito con criterio amplio, precisamente para no reducir las posibilidades de investigación. Pero es igualmente cierto que establece una barrera a demandas carentes de todo fundamento" ( STC 17-1-94 ).-En interpretación de este requisito el Tribunal Supremo es constante en declarar su vigencia, de forma que no cabe la admisión que ningún principio de prueba aporte, pero con interpretación flexible, de forma que no se impida cumplir el mandato constitucional anteriormente mencionado.- Como ejemplo, en el Auto del TS de 27 de marzo de 2015 se afirma que "La jurisprudencia de esta Sala se caracteriza por venir manteniendo desde la década de 1980 una interpretación amplia o flexible, no restrictiva, del requisito del «principio de prueba»"., y que "Esta interpretación se traduce en considerar suficientemente cumplido dicho requisito no solo mediante la...

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