STSJ Andalucía 2141/2017, 5 de Octubre de 2017

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2017:11375
Número de Recurso533/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2141/2017
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

13 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 2141/2017

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 533/2017, interpuesto por Dª. Manuela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada, en fecha 23 de diciembre de 2016, en Autos núm. 345/2015, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Manuela en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra los herederos de D. Luis Enrique : Dª. Marí Luz, Dª. Clara, D. Basilio, Dª. Loreto, D. Evaristo, D. Jesús, D. Primitivo y contra la HERENCIA YACENTE DE D. Luis Enrique ; INSS, TGSS, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2016, por la que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva planteada y desestimando íntegramente la demanda, absuelve a los referidos demandados de las pretensiones en su contra deducidas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Solicitada por la actora, D Manuela, nacida el NUM000 /49, con DNI Nº NUM001, el pasado 04/11/14 prestación no contributiva por jubilación, la misma le fue denegada por Resolución del INSS fecha

10/11/14, por considerar éste que la misma tiene 2977 días cotizados a lo largo de su vida laboral y no 4183 días así como que a la fecha del hecho causante de la prestación que reclama (el 04/11/14) tenía cotizados 487 días y no 557 días.

SEGUNDO

Disconforme con la mencionada Resolución la actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa. La demanda se interpuso el 27/03/15.

TERCERO

En fecha 19/07/11 el Juzgado de lo Social Nº 5 dictó sentencia desestimatoria en materia de despido (autos nº 177/11) en la que se declaraba probado que la actora prestó servicios como limpiadora para

D. Luis Enrique desde el 10/07/72, con un salario de 15,55 euros diarios, así como que la Inspección Provincial de Trabajo obligó a dicha empresa a dar de alta a la trabajadora desde el 01/02/07 hasta el 31/01/11.

CUARTO

En fecha 17/09/14 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 (Autos 657/13) por la que se desestimaba la pretensión de la actora de que le fuera reconocida prestación por jubilación anticipada en el RETA, al no reunir los requisitos necesarios para ello, declarando acreditado que ésta tenía cotizados 5332 días a la Seguridad Social, con un coeficiente global de parcialidad del 76,42 %.

QUINTO

La actora tenía a fecha 04/11/14 las siguientes cotizaciones a la Seguridad Social: 6093 días en alta, 4630 días completos en que tuvo obligación de cotizar, 2865 días efectivamente cotizados, 487 días efectivamente cotizados en los últimos quince años, 765 días descubiertos en el RETA (desde mayo de 1972 hasta febrero de 1977) y 112 días asimilados por parto (desde el 20/05/80 hasta el 08/09/80).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Manuela, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por Dª. Marí Luz, Dª. Clara, D. Basilio, Dª. Loreto, D. Evaristo, D. Jesús, D. Primitivo y HERENCIA YACENTE DE D. Luis Enrique . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La actora, nacida el NUM000 de 1949, el 2 de noviembre de 2014 solicitó pensión de jubilación ordinaria, que fue denegada por el INSS mediante resolución de 10 de noviembre de 2014, aduciendo que en la fecha del hecho causante 4/11/2014, reunía 2977 días cotizados a lo largo de toda su vida laboral, en lugar de 4183 exigidos aplicando el coeficiente global de parcialidad del 76,42% al tener periodos de alta a tiempo parcial. Y que tampoco alcanzaba la carencia específica, al reunir 487 días cotizados en los últimos 15 años en lugar de 557. Y esta resolución ha sido confirmada en la Sentencia de instancia, en la que se ha desestimado la demanda interpuesta contra todos los demandados, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los herederos de D. Luis Enrique :

Doña Marí Luz, Doña Clara, D. Basilio, Doña Loreto y herederos de Felisa ( Jesús ., Primitivo y Evaristo ) por entenderse que ninguna responsabilidad podría depararles, de un lado al no haberse acreditado que hubieran aceptado la herencia y de otro por considerar que la falta de cotización en que hubiera podido incurrir el fallecido, no se transmite mortis causa.

Y contra la misma se alza en suplicación la demandante, habiendo sido el recurso impugnado de contrario por los herederos de D. Luis Enrique :

Doña Marí Luz, Doña Clara, D. Basilio, Doña Loreto y herederos de Doña Felisa (D. Jesús, D. Primitivo y D. Evaristo ).

El recurso se formaliza, solo al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, dedicándose el primer apartado a entender, que existe responsabilidad de los herederos y de la herencia yacente no liquidada, derivada de los artículos 13.3 y 126 de la LGSS, en relación con el artículo 15.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

En la segunda parte, para entender que existe responsabilidad de todos los demandados en la pensión de jubilación que se reclama, junto a la procedencia de aceptación de todos los días de cotización, se remite a la STS de 10 de octubre de 2007 entendiendo que es de aplicación análoga al caso que nos ocupa, al existir según se afirma por la recurrente en el tercer apartado Sentencia dictada por esta Sala de lo Social de Granada del TSJA el 4 de marzo de 2015 que aunque desestimo el recurso de suplicación interpuesto por la actora en relación con la pensión de jubilación anticipada, verifico y constató los días que se habían de tener como cotizados por la trabajadora, estableciéndose que: "A los 9.418 días resultantes ha de calcularse el coeficiente de parcialidad que equivale al 25% de la jornada con un resultado de 2.354,5 días, a los que habría de sumarse los días reconocidos por el INSS que según la certificación aportada en el acto de juicio (s.e.u.o.) suponen

2.977 días que sumados a los 2.354.5 días totalizan 5.332 días de cotización acreditados" (último párrafo del fundamento de derecho segundo).

"...La carencia específica en los últimos 15 años, 730 x 67,05%= 490 días, si queda cubierta" (Fundamento jurídico primero párrafo segundo).

Y según aduce la recurrente, tales días de cotización, acreditados de 5332, al tener en cuenta totalmente la relación laboral prestada por la actora sin perjuicio de que el empresario incumpliera su obligación de cotizar, son los mismos que la Magistrada entiende improcedente su contabilización al respecto de la prestación de jubilación solicitada. Se afirma también en esta última parte del apartado tercero por la recurrente, que en aquella sentencia, donde fueron demandados junto al INSS y la TGSS, los herederos y la herencia yacente del empresario, no se acordó la falta de legitimación pasiva que si entiende procedente la sentencia objeto del recurso de suplicación.

E Invoca la STS de 16 de diciembre de 2009 para reclamar el anticipo del pago de la prestación por parte del INSS y la TGSS en el apartado cuarto del motivo.

Segundo

Pues bien, para analizar el problema de la falta de legitimación pasiva, debemos indicar que en aquellos ordenamientos jurídicos en los que la herencia se adquiere mediante la aceptación, ha venido preocupando a la doctrina la...

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