STSJ Cataluña 710/2017, 5 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2017:11477
Número de Recurso167/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución710/2017
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 167/2014

Partes: INVERSIONS FAMILIARS ARRAHONA S.L

C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 710

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADO/AS

D.ª NURIA BASSOLS MUNTADA

D. RAMÓN GOMIS MAQUÉ

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 167/2014, interpuesto por INVERSIONS FAMILIARS ARRAHONA S.L, representado por el/la Procurador/a D. JOAN JOSEP CUCALA PUIG, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el procurador JOAN JOSEP CUCALA PUIS, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil INVERSIONS FAMILIARS ARRAHONA, SL, se interpuso recurso contencioso administrativo contra las actuaciones administrativas que se citarán en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitaron, respectivamente, la anulación de las actuaciones objeto del recurso, con el reconocimiento del derecho allí especificado, y la íntegra desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora del Acuerdo de 23 de diciembre de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado a la sociedad recurrente el día 6 de febrero siguiente (documento 1 escrito interposición recurso; folios 44 y ss. expdte. adtvo.), que acordara desestimar la reclamación económico administrativa nº NUM000

, interpuesta por la mercantil recurrente contra Acuerdo de la Administración de Sabadell de Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) notificado el 19 de octubre de 2009, por el que se desestimara el recurso administrativo potestativo de reposición interpuesto contra anterior Acuerdo de 13 de julio de 2009 del mismo centro gestor, de liquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), periodos 1T/2003 a 4T/2003, de la que resultó una devolución de 191.662,06 euros, en lugar del importe solicitado de 326.288,59 euros, esto es, una minoración de 134.626,53 euros.

Ello, tras anterior Resolución del TEARC de 30 de septiembre de 2008 que, estimando anterior reclamación económica administrativa interpuesta contra un previo acuerdo de liquidación tributaria por el mismo concepto y ejercicio practicada con carácter anual, sin perjuicio de la posibilidad de práctica de nueva liquidación por la administración tributaria actuante conforme a los periodos de liquidación trimestrales preceptivos para dicho concepto impositivo.

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa y de las actuaciones tributarias de las que aquélla trae causa impugnadas por resultar éstas disconformes a derecho, así como de reconocimiento del derecho de la obligada tributaria recurrente al reintegro a la misma del importe total dejado de devolver por los conceptos de la demanda y controvertido en los autos, más intereses legales desde la fecha en la que debía de haberse verificado dicha devolución, sin peticionar la condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras exposición de antecedentes, alude la parte recurrente a la supuesta disconformidad a derecho de las actuaciones liquidadoras recurridas, por la incorrecta aplicación en el caso de los artículos 20.2 de la LIVA 37/1992 y 8 del RIVA 1624/1992, así como de la jurisprudencia que cita en su demanda, al tiempo que asimismo aduce el resultado de enriquecimiento injusto de la administración producido por dicha liquidación.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y con solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, sin interesar tampoco la condena en costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición asimismo de antecedentes, por los propios fundamentos del acuerdo económico administrativo y del acuerdo liquidatorio impugnados, no concurriendo en el supuesto enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, con invocación al respecto de la normativa y jurisprudencia que entiende aplicables.

SEGUNDO

No habiéndose opuesto por la parte demandada en el proceso óbice de procedibilidad alguno que impida el conocimiento de la cuestión de fondo suscitada en el debate procesal de autos -por relación a la procedencia de la deducción de cuotas de IVA soportadas en adquisición mediante segunda o ulterior entrega de edificación tras renuncia a la exención legal-, resultará procedente abordar derechamente en esta resolución dicha cuestión.

A tal efecto importará ahora anotar de entrada que, ciertamente, el artículo 20.1.22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido -en adelante LIVA 37/1992-, en la redacción del precepto aplicable al caso ratione temporis antes de su modificación por el artículo 5 de Real Decreto-ley núm. 2/2008, de 21 de abril, establecía la exención legal de IVA, entre otras operaciones interiores, las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tuvieran lugar después de terminada su construcción o rehabilitación, al tiempo que el posterior apartado 2 de dicho artículo 20 de la LIVA 37/1992 asimismo contemplaba la posibilidad de la renuncia a dicha exención por el sujeto pasivo, en

la forma y con los requisitos a determinar reglamentariamente, cuando el adquirente fuese sujeto pasivo que actuase en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tuviese derecho a la deducción total del impuesto soportado por la correspondiente adquisición.

Siendo así que dicha previsión legal encontró su desarrollo reglamentario en el artículo 8 del Reglamento del IVA, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre -en adelante RIVA 1624/1992-, que en su párrafo 1 añadió a los anteriores requisitos materiales de la posible renuncia a la exención otros dos requisitos formales bajo el siguiente tenor:

Artículo 8. Aplicación de las exenciones en determinadas operaciones inmobiliarias

1. La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20 º, 21 º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes. La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles. (...)

De tal manera que una ya consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa, que nos recuerda la STS, Sala 3ª, de fecha 7 de marzo de 2014 -rec. 970/2011; ROJ: STS 1077/2014 - traída al proceso por la parte demandada, con cita en la misma de sus anteriores STS, Sala 3ª, de 24 de enero de 2007 -rec. 4108/2001 -, de 20 de enero de 2011 -rec. casación interés ley 24/2005-, de 4 de febrero de 2011 -rec. 2391/2006-, de 11 de febrero de 2011 -rec.4233/2006-, y de 9 de junio de 2011 -rec. 6394/2009), tiene establecido que, de acuerdo con los indicados preceptos legales y reglamentarios, para poder renunciar válidamente a la exención del IVA en tal supuesto normativo se han de cumplir, necesariamente, los siguientes requisitos:

  1. El adquirente ha de ser un sujeto pasivo del IVA que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales.

  2. El adquirente ha de tener derecho a la deducción total del IVA soportado por la correspondiente adquisición.

  3. La renuncia ha de comunicarse fehacientemente por el transmitente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los bienes.

  4. La renuncia ha de justificarse mediante una declaración escrita suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto...

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