SAP Valencia 506/2017, 4 de Octubre de 2017

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2017:4433
Número de Recurso1455/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución506/2017
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001455/2015

K

SENTENCIA NÚM.: 506/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 001455/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001022/2014, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Simón, representado por el Procurador de los Tribunales EVA MARIA MOLLA SAURI, y de otra, como DEMANDADO NO COMPARECIDO a PINTURAS ELIAS MUÑOZ SL y Carlos Francisco, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Simón .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 10/6/15, contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Simón contra Pinturas Elías Muñoz, S.L., y contra D. Carlos Francisco, con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Simón, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de Don Simón recurre en apelación la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Valencia en 10 de junio de 2015 por la que se desestima su demanda, en ejercicio de acciones acumuladas declarativas de reclamación de cantidad, declarativa de disolución y de responsabilidad objetiva de acuerdo los art. 367 y 363 del Texto Refundido de Ley de Sociedades de Capital . La demanda se dirige contra PINTURAS ELIAS MUÑOZ S.L. y don Carlos Francisco, ambos declarados en rebeldía.

En concreto, la sentencia, pese a que considera acreditada la deuda, sostiene que, habiendo existido una sentencia condenatoria de la mercantil no es posible nuevo pronunciamiento al respecto. Del mismo modo considera que la prueba documental practicada es insuficiente para justificar la concurrencia de causa de disolución, en concreto paralización de órganos sociales y desbalance patrimonial alegados conforme al art. 363. 1 c) y e) de TRLSC.

Se alza el demandante en contra de la sentencia alegando: i) error del juzgador al no valorar la inasistencia de los demandados al juicio, debiendo considerarse reconocidos los hechos; ii) inexistencia d cosa juzgada, pues la condena a la mercantil es precisa para extender responsabilidad al administrador codemandado, de acuerdo con el art. 367 TRLSC; iii) infracción del art. 367 TRLSC encontrándose incursa la mercantil en causa de disolución ya al momento del dictado de sentencia por el juzgado de lo social al reclamarse allí salarios desde 2010 (evidencia de que la mercantil carecía entonces ya de liquidez),; indicios de existencia de desbalance patrimonial suficientes.

A estos últimos efectos, acompaña al recurso documental consistente en las cuentas anuales de la mercantil demandada, correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012.

No se oponen, no se han personado, los demandados.

SEGUNDO

Sobre la documental que trata de incorporarse a través del recurso.

Tal y como señala nuestra Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de diciembre 2014 ( reproduciendo lo dicho en multitud como 23 de marzo y 10 de diciembre de 2010 o de 27 de diciembre de 2012 ) "...el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el artículo 24.2 CE, implica, según la jurisprudencia constitucional, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses".

Ahora bien, "...el alcance de este derecho está sujeto a una delimitación de diverso sentido, a la que se ha referido esta Sala en la STS de 22 de febrero de 2006, RC n.º 2355/1999, y que se resume en las siguientes características:

i) Pertinencia. El art. 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba «pertinentes», implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi [supuesto que debe decidirse] ( SSTC 147/2002, de 15 de junio ; 70/2002, de 3 de abril ; 165/2001, de 16 de julio ; y 96/2000, de 10 de abril ]), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad ( AATC 96/1981, de 30 de septiembre ; 460/1983, de 13 de octubre ; y 569/1983, de 23 de noviembre ), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE ( STC 17/1984, 7 de febrero ).

ii) Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio ( SSTC 173/2000, de 26 de junio, y 167/1988, de 27 de septiembre ). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento ( SSTC 236/2002, de 9 de diciembre ; 147/2002, de 15 de junio ; 165/2001, de 16 de julio ; y 96/2000, de 10 de abril ).

iii) Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (por todas, STC 157/2000, de 12 de junio ); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 de julio ), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril ), al ser susceptible...

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