SAP Jaén 544/2017, 4 de Octubre de 2017

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2017:885
Número de Recurso1296/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución544/2017
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 544

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 122 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1296 del año 2016, a instancia de D. Carlos Ramón Y Dª Soledad, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Mario Carrasco Mallén y defendidos por la Letrada Dª María Josefa Munuera Ferrer; contra D. Bernardino, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Rama Moral y defendido por el Letrado D. Manuel Luis González González.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 23 de Septiembre de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Mario Carrasco Mallén, en nombre y representación de

D. Carlos Ramón y Dª Soledad, contra D. Bernardino, en reclamación de cantidad, que debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad 3450 euros, más intereses legales desde la reclamación de enero de 2014".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D. Bernardino, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, d. Carlos Ramón y Dª Soledad, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 4 de Octubre de 2017 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se estima parcialmente la acción personal de resolución del contrato de arrendamiento de obra -que no de servicios- concertado verbalmente entre las mismas el 6-6-09, consistente en la realización por el demandado de un reportaje fotográfico y vídeo del del enlace matrimonial de los actores, así como la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.101, 1.124 y 1544 y concordantes Cc, al concluir que no se puede entender ejecutado el vídeo, no admitiendo que el encargo fuese como se oponía, de un montaje audiovisual compuesto de fotografías, con música y efectos visuales, procediendo a la devolución de 450 euros como dinero abonado por el mismo, detraídos los 50 euros que restaban por pagar, así como la indemnización de 3.000 euros por los daños morales sufridos por la no realización de dicho encargo, se alza la representación procesal del demandado esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando que del resultado de la practicada se ha de concluir que no existió un encargo específico de video como imágenes en movimiento, sino que siendo el contrato verbal, los actores dejaron a criterio profesional del demandado la confección del mismo, siendo así que el único incumplimiento fue el de los actores, a los que quedó por abonar el resto de 50 euros del precio total pactado, de modo que por tanto carecían de acción para reclamar; subsidiariamente, se niega se produjera daño moral alguno por disponer del reportaje fotográfico en el que se reflejan todos los momentos de la boda, pudiendo disponer además de la composición videográfica, de modo que procedería o bien la desestimación íntegra de la pretensión actora, o bien, subsidiariamente, acordar sólo la devolución de los 450 euros que se entregaron para el vídeo.

Segundo

Centrado así el objeto de debate en esta alzada, lógicamente habremos de partir de que el encargo de la realización de un reportaje fotográfico y de vídeo de la boda de los comitentes a un profesional, encierra una obligación de resultado en tanto que el fotógrafo profesional, mediante remuneración, se obliga a prestar a los arrendadores, no propiamente una actividad, sino el resultado de la prestación misma, ligada a la finalidad perseguida por los contratantes, consistente en el "opus" constituido por la reproducción de las imágenes de la boda sobre el papel (fotografías), habitualmente colocadas ordenadamente en un álbum, así como normalmente de imágenes filmadas en lo que al vídeo se refiere, que han de reunir las condiciones calidad razonablemente exigibles a un experto profesional.

En el supuesto de autos, podemos adelantar ya que la apelación habrá de ser desestimada, pues denunciada que ha sido la existencia de error de valoración, ya se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10 o en las más recientes de 17-1-12, 14-6-13 ó las de esta Secc. De 20-2-14, 27-11-15, 17-3, 13-10-16 y 8-3-17, entre otras muchas-, en el sentido de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que cabe su revisión y que desde luego no sólo no concurren en el caso enjuiciado, sino que además dicha valoración ha de ser compartida por esta Sala por su corrección.

Efectivamente, es cierto que según la RAE la definición de vídeo en su primera acepción es la de sistema de grabación y reproducción de imágenes, acompañadas o no de sonidos, mediante cinta magnética u otros medios electrónicos, pero no lo es menos que la existencia de imágenes en movimiento va implícita en esa misma definición...

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